REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2006-000060
I
Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES propuesta por el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por el Decreto Nº 1.274 de fecha 10-4-2001, a través de sus apoderados, ciudadanos ALBI RODRÍGUEZ, ALVARO PRADA, EDUARDO PAZ, JENNY BAEZ, JORGE SALAZAR y MARLIN OTAMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.318, 65.692, 97.320, 103.678, 11.903 y 112.128 respectivamente contra los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ AVCOSTA e YNEVAR JOSEFINA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.766.935 y 8.639.209 respectivamente, presentada ante el distribuidor de turno el 7-10-2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 10-11-2006, luego de la consignación de los recaudos, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones más 5 días como término de distancia, diesen contestación a la demanda, librándose compulsas, despacho y comisión en fecha 28-11-2006, siendo la misma agregada a los autos sin cumplir por falta de impulso de la parte actora en fecha 23-5-2008.
II
Establecido así un resumen de las actuaciones acontecidas en el presente juicio, este Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 23-5-2008 fecha en que se agregó a los autos la comisión librada con el propósito de citar a los demandados, sin cumplir por falta de impulso por parte de la demandante, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigida a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que la accionante en el presente juicio haya efectuado actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ AVCOSTA e YNEVAR JOSEFINA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10-2-2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 p.m.
La Secretaria.
Exp. 43.720.
AH11-V-2006-000060
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