REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2011-000012
Vista la diligencia de fecha nueve (9) de los corrientes, suscrita por el ciudadano GUILLERMO GORRIN FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.788, apoderado de la parte actora, sociedad mercantil ERLAGEN INVESTMENT LTD, a través de la cual -entre otras cosas- señala que:
a) Este Tribunal en fecha 2-2-2011 dictó auto negando las medidas peticionadas en nombre de su mandante, el cual “…no sólo no había sido diarizado para el día 04 de febrero de 2011, sino que además, tampoco había sido publicado en el expediente, ni en el sistema Juris 2000, (sic)…”;
b) Que el 28-3-2010 el abogado Francisco Novoa, mediante diligencia, consignó los recaudos para la apertura del cuaderno de medidas, ordenando el tribunal la consignación de los fotostatos faltantes a los fines de la apertura del referido cuaderno;
c) Que el Tribunal se demoró seis (6) meses en el envío de las compulsas a Alguacilazgo;
d) Que el 4 de febrero del presente año revisó el expediente y en su única pieza constaba el auto por el cual se ordenaba la apertura del cuaderno de medidas, “…mas (sic) no el cuaderno de medidas y mucho menos la decisión sobre las medidas solicitadas”;
e) Que en el sistema juris200 revisado el día 4 de febrero no constaba la decisión que negaba las medidas; y, sorpresivamente al revisar el expediente el día 8 encontraron una nueva pieza con la sentencia de fecha 2 de febrero, por lo que, a su decir, “…fue agregada al expediente en fecha distinta a su emisión y por supuesto luego de vencido el lapso correspondiente para apelar de tal negativa, por cierto, dicho auto no ha sido diarizado, irregularidad que lo hace nulo y no da fecha cierta de la ocurrencia de dicha actuación”;
f) Que su representada ha sido colocada en estado de indefensión derivada de la actuación contradictoria del tribunal y la falta de diario de las actuaciones llevadas a cabo, ante la violación flagrante del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil;
g) Finalmente pide la nulidad absoluta de la decisión de fecha 2 del presente mes y año y se reponga la causa al estado de nuevo pronunciamiento respecto de las medidas solicitadas; y, acto seguido proceda la juez que suscribe a inhibirse de seguir conociendo el presente asunto.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre tales planteamientos, este Tribunal observa:
Tal y como señala el diligenciante este Tribunal en la oportunidad de admitir la demanda (folios 110 y 111) instó a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda, auto de admisión y los recaudos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, procediendo su apoderado, ciudadano Francisco Novoa, (folios 112 y 113) a consignar copias a los fines de que se libren las compulsas y se apertura el referido cuaderno; sin embargo, habiendo sido consignados sólo las copias del libelo de demanda y el auto de admisión, es decir, de forma incompleta, este juzgado por auto de fecha 10-5-2010 procedió a librar las compulsas e instar a dicha representación a consignar las copias de los recaudos (folio 123), librándose las compulsas, tal y como consta de la nota de Secretaría al pié del auto. Así se establece.
Libradas las compulsas, las mismas son remitidas a la Unidad de Alguacilazgo, toda vez que, corresponde al Alguacil del Circuito designado por zona practicar la citación correspondiente, debiendo el interesado cancelar los emolumentos respectivos o en su defecto proveer el vehículo para el traslado del alguacil, evidenciándose de autos (folios 124 y 125) que el ciudadano Francisco Novoa pagó Bs. 100,00 por emolumentos).
Posteriormente, el 10-12-2010, esto es, siete meses de libradas las compulsas, el apoderado actor ciudadano Guillermo Gorrin Falcón solicitó al Tribunal diera impulso a las citaciones toda vez que el 13 de mayo había cancelado los emolumentos (folios 126 y 127), indicándole el tribunal por auto de fecha 13-12-2010 (folio 128) que debía acudir ante la oficina de alguacilazgo a gestionar tales diligencias, no constando en autos que entre una fecha y otra (10-5-2010 fecha en que se libraron las compulsas y 10-12-2010 fecha en que pide se impulsen las citaciones) haya suministrado las direcciones donde debe gestionarse la citación de los demandados, lo que permite concluir, que el supuesto retraso es imputable a la parte actora y en modo alguno al tribunal como afirma el diligenciante. Así se establece.
En fecha 2-2-2011 tal y como consta al folio 137 del cuaderno principal, el tribunal con vista a las fotocopias anexas a la carátula del expediente ordenó trasladar las mismas al cuaderno de medidas, a fin de emitir pronunciamiento respecto de las medidas solicitadas por la parte actora, evidenciándose de la nota asentada al final del auto por la secretaria del tribunal que en esa misma fecha de dio cumplimiento a lo acordado en el auto, es decir, se abrió el cuaderno y se emitió el pronunciamiento respectivo; y así está debidamente asentado en el sistema juris2000 (lo que puede ser verificado a través de la autoconsulta) como en el diario, bajo el asiento Nº 10, procediéndose a aperturar cuaderno y a emitir pronunciamiento sobre la medida, todo lo cual -como se señalara- puede constatarse en el sistema juris y en el diario atinente al cuaderno (asientos 20 y 24) y no como falsamente afirma el diligenciante que tales actuaciones no se asentaron ni diarizaron y sólo después de vencidos los lapsos “sorpresivamente fueron agregadas”. Así se precisa.
Todas las actuaciones llevadas a cabo por el tribunal se efectuaron dentro del marco de legalidad y en virtud de ello no se contravino el artículo 113 del Código Adjetivo señalado por el diligenciante como violado. Asimismo no se le ha causado a la parte actora menoscabo de derecho alguno, quien tuvo acceso a las actas del expediente y así lo reconoce cuando afirma que revisó la pieza principal el día cuatro de febrero y constató el auto dictado el 2-2-2011 en el que se ordenaba aperturar el cuaderno de medidas, pieza en la cual reposaba la decisión interlocutoria debidamente diarizada a través de la cual se negaron las medidas solicitadas. Así se resuelve.
Respecto de la solicitud del apoderado actor en el sentido que se declare la nulidad de la tantas veces señalada sentencia interlocutoria que niega las medidas innominadas solicitadas y se reponga la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento, precisa quien decide:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
De la norma transcrita se infiere palmariamente que la sentencia sujeta a apelación no es susceptible de ser revocada por el Tribunal que la haya dictado. Tal pretensión es totalmente improcedente. Admitir el descabellado argumento de la parte demandada, implicaría violar los más elementales principios constitucionales y legales. Por tanto se niega la solicitud del apoderado actor de que se decrete la nulidad de dicho fallo. Así se decide.
Se incorporan al expediente copias certificadas de actuaciones del juris del cuaderno principal y del cuaderno de medidas así como del libro diario que demuestran que las actuaciones llevadas a cabo por este Juzgado se encuentran debidamente asentadas y diarizadas y no como falsamente ha afirmado el diligenciante en su escrito. Así se establece.
Se insta al abogado GUILLERMO GORRIN F., a actuar conforme a la verdad y los principios de moralidad y probidad previstos en los artículos 17 y 170 del Código Adjetivo y exponer los hechos conforme a la verdad, absteniéndose de realizar actos contrarios a la majestad de la justicia.
Finalmente respecto de la apelación interpuesta por el apoderado actor; constatado del cómputo anterior que la misma fue ejercida el 5º día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó el auto a través del cual se negó la medida, este tribunal, por cuanto la presente cause se contrae a un asunto de naturaleza mercantil (NULIDAD DE ASAMBLEAS) debe aplicar el contenido del artículo 114 del Código de Comercio que prevé:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días”.
En consecuencia habiéndose ejercido el RECURSO DE APELACIÓN EXTEMPORÁNEAMENTE debe ser NEGADO el mismo. Así se declara.
La Juez.
La Secretaria.
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