República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2011
200º y 152º

Admitida como ha sido la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera el ciudadano MANUEL ÁNGEL de TABOADA H., contra los ciudadanos MATTEO AZZARONE y LIBERA CIUFFREDA, según expediente signado bajo el Nº AP11-M-2011-000013, en la cual la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los codemandados, así como medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tales solicitudes hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.- (negrillas, y subrayado del Tribunal)

De acuerdo con la norma transcrita, y comoquiera que la letra de cambio acompañada al libelo de demanda se subsume en los instrumentos indicados en dicho artículo, considera el Tribunal que el actor cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada, y como consecuencia de ello DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual recaerá sobre el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento distinguido con el N° 32, situado en la planta N° 3, de edificio denominado “SAN BERBNARDINO PLAZA”, situado en la parroquia San José, de Brisas de Gamboa a Puente Arauco, en la Av. Panteón del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (84,48 m2), conformado por Sala-comedor, balcón, cocina y lavadero, pantry y un (1) baño, habitación principal con baño y una habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento N° 31. Al apartamento le corresponden los puestos para estacionamiento Nros. 76 y 77, ubicados en la planta nivel sótano 3, y el maletero Nro. 54, ubicado en la misma planta sótano 3. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio de un entero con cuarenta centésimas por ciento (1,40%); y están mejor determinados en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 21 de enero de 1997, bajo el N° 36, Tomo 4 del Protocolo Primero”
Dicho apartamento pertenece a los ciudadanos Matteo Azzarone y Libera Ciuffreda de Azzarone, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.671.999 y E-1.066.931, respectivamente, tal y como se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 08 de abril de 1997, bajo el N° 27, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Así se establece.
En cuanto a la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora, este Juzgado, trae a colación nuevamente lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas señala “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”, infiriéndose de la referida norma que el Juez podrá decretar una cualesquiera de las medidas señaladas y no de forma simultanea varias de ellas, considerando quien decide que con el decreto de la prohibición la parte actora tiene cubierta su acreencia para el caso que resulte gananciosa en el presente juicio por lo que resultaría nugatoria la ejecución del fallo. Así se establece.
Acordar el embargo de bienes sin que conste en autos el precio actual del inmueble sobre el que se decretó la cautelar, implicaría un exceso por parte del juez en contravención al principio de igualdad de las partes y al propósito de las cautelares; de ahí que, resulta impretermitible NEGAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, peticionada por la parte actora. Así se establece. Líbrese oficio al registrador
La Juez

Maria Rosa Martínez Catalán.-

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.-

AH11-X-2011-000016
Waleska.-