REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2011-000017
I
Abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue el ciudadano JUAN DE JESÚS MONTESINO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 3.949.899 por intermedio de sus apoderados, ciudadanos NELSON MARÍN LARA y YONEL MARIN SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 36.102 y 105.976 respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO, CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA, MANUEL D´ELIAS OBREGÓN, MANUEL SALAVERRÍA MORALES, DOMINGO SÁNCHEZ FIGUERA, MANUEL PÉREZ TOURIS, EDMUNDO CHIRINOS, JOSÉ SANDOVAL, JUAN CATALÁ MONTENEGRO, titulares de las cédulas de identidad números 4.565, 261.711, 930.043, 60.345, 47.873, 3.155.810, 953.519, 374.518 y 614.703 respectivamente y la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL SALVASA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 54, Tomo 10-A adicional de fecha 20-3-1975, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la parte accionante en su escrito libelar observa:
Pretende la parte actora la nulidad del asiento registral del documento protocolizado el 4-5-2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo 1º, contentivo de la partición llevada a cabo por los aquí demandados, toda vez que, a su decir la protocolización de dicho documento soslayó lo dispuesto en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Decreto Ley de Registro Público vigente para la fecha de registro del referido instrumento.
Arguye que a los ciudadanos Carlos Parra y Carmen Paradisi de Parra, les fue negado por la Registradora del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, la inscripción del documento a registrar al no existir plena identidad en cuanto a los linderos, medidas y ubicación entre los indicados en el instrumento a registrar y los inmediatos de adquisición; sin embargo, al proceder a la inscripción de la partición amigable el Registrador del Municipio Baruta, éste incumplió la aplicación del dispositivo legal violando los artículos señalados. Por tales razones demanda la nulidad del asiento registral y pide prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y acompaña a la demanda copias de una demanda de acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos Carlos Parra y carmen Teresa Paradisi de Parra contra el ciudadano Juan de Jesús Montesinos, la cual cursa ante el Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y copia de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 14-11-200 a través de la cual se declara sin lugar un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Parra Belloso.
II
Narrados como han sido los hechos este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares sólo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, es decir, que han de verificarse, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello, el peticionante de la medida, un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Así la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en
forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; constatando quien decide que si bien es cierto que de los recaudos acompañados puede inferirse la presunción del derecho que se reclama, no ha demostrado la parte actora el peligro de infructuosidad del fallo. Así se decide.
En consecuencia, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se resuelve.
III
Con base en las argumentaciones que se han dejado expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, ciudadano JUAN DE JESÚS MONTESINO ALCALÁ en el juicio que por NULIDAD DE Asiento registral incoara contra los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO, CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA, MANUEL D´ELIAS OBREGÓN, MANUEL SALAVERRÍA MORALES, DOMINGO SÁNCHEZ FIGUERA, MANUEL PÉREZ TOURIS, EDMUNDO CHIRINOS, JOSÉ SANDOVAL, JUAN CATALÁ MONTENEGRO, y la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL SALVASA S.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11-2-2011, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:04 p.m.
La Secretaria.
AH11-X-2011-000017