REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2011-000013
I
Vista la medida cautelar de embargo solicitada en el libelo de demanda por el ciudadano HERNÁN GARCÍA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.918, apoderado de la parte actora SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 25-5-1955, bajo el Nº 73, folio 150, Tomo 3º, Protocolo 1º, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado contra la sociedad mercantil ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC C.A EVENPRO, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-3-2007, bajo el Nº 76, Tomo 1536; y, aperturado como fuera el cuaderno de medias, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la misma observa:
II
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos, a saber:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
Para el decreto de medidas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y, en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados, acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar.
En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra /Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que es obligatorio, y no discrecional para el Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, esto es, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Es decir, que el solicitante de la medida, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; o sea, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) cuya constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos que la parte contra quien se pide la medida pueda realizar, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Cabe acotar adicionalmente que la Sala Civil en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de pruebas necesarios que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la representación de la parte actora al momento de requerir la cautelar en el capítulo X del libelo de demanda, se limita a señalar que “Por cuanto se acompaña al presente libelo, pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que sobre el presente juicio recaiga…., solicitamos… se decrete y practique medida preventiva de embargo…”. Así las cosas, tenemos que la representación de la parte actora acompaña a su libelo:
a) Copia de Gaceta de fecha 15-10-1996;
b) Poder que acredita su representación;
c) Copia del RIF de la empresa demandada;
d) Copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad accionada;
e) Copia de contrato suscrito entre la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO);
f) Copia comunicación emanada de DACVEN, atinente al valor de la unidad tributaria como referencia para establecimiento de tarifas;
g) Avisos publicitarios relacionados con el SHOW de METALLICA;
h) Cuadro explicativo “título, compositor, sociedad compositores, editor y sub-editor”;
i) Ejemplar licencia de uso suscrito entre SACVEN y ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC C.A. de fecha 4-3-2010;
j) Copias comunicaciones emanadas de SACVEN;
k) Copia página web EVENPRO RAMMSTEIN TOUR 2010; (03-09-2010);
l) Copia cáculo de la “taquilla bruta” emanado de SACVEN.
Si bien de dichos recaudos -como afirma el apoderado de la parte actora- y puede constatar quien decide, pudiera inferirse la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), no demuestran en modo alguno el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), requisito indispensable a ser demostrado por el peticionante de la medida para el decreto por parte del juez de la cautelar requerida, en este caso el embargo preventivo solicitado; y, como consecuencia de ello, debe concluirse indefectiblemente que no se dan los supuestos concurrentes para el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se establece.
Se concluye que si bien podría considerarse de la lectura del libelo de demanda y los recaudos aportados la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe elemento de convicción alguno que lleve a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo a los fines de decretar la medida de embargo solicitada. Así se resuelve.
Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte demandante SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.-
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 2-2-2011 se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m.
La Secretaria.
AX11-X-2011-000013
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