REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2004-000050
Vistas las diligencias presentadas por los ciudadanos ANGELA SANTORO, JORGE DICKSON y ANAMARÍA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.004,, 64.595 y 23.440 respectivamente, los dos primeros actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada y la última en representación de la parte actora, este tribunal a los fines de proveer observa:
Pretende la apoderada actora se declare la perención respecto de la apelación interpuesta por la parte demandada, bajo el argumento que ésta no ha impulsado la misma por más de un año, invocando para ello una sentencia de fecha 7-11-2003. Al respecto precisa esta sentenciadora, que si bien es cierto el recurso de apelación fue interpuesto por la representación de la parte demandada el 16-10-2007, señalando tales apoderados se les tuviera por notificados a partir del día 9 del referido mes y año, sin que realizaran otra actuación, no es menos cierto que el tribunal no emitió pronunciamiento sobre tal pedimento, por lo que tal inactividad no es imputable a la parte y por tanto la referida sanción no puede serle impuesta a la demandada. Aunado a ello, no es aplicable la sentencia invocada por la actora, toda vez que la misma se contrae a un incumplimiento por parte del apelante a la consignación de las copias ante una apelación oída en el sólo efecto devolutivo, situación no subsumible en el presente caso, razón por la cual, la solicitud de perención de la instancia peticionada por la parte actora es desechada. Así se establece.
Por otra parte señalan los apoderados de la parte demandada que no dejó constancia la Secretaria de haber dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 233 del Código Adjetivo, evidenciando esta sentenciadora que la parte actora consignó cartel publicado en el diario El Nacional el 7-8-2006, siendo agregado el mismo día de su consignación; sin embargo, no obstante el auto de este juzgado incorporándolo a los autos, no consta la nota por parte de la secretaria dejando constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código Adjetivo, el cual textualmente dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De tales actuaciones practicadas conforme lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
En este sentido, esta sentenciadora observa que el transcrito artículo señala las formas como puede practicarse la notificación para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso y, dentro de estas modalidades, se encuentra la consistente en boleta librada por el juez, publicada en la prensa, constatándose que tal actuación se realizó conforme a derecho al ceñirse tal actuación a lo dispuesto en el referido artículo. Así se declara.
No obstante lo anterior, observa esta sentenciadora que luego de ser agregado el referido cartel a los autos, no cursa la constancia por parte de la Secretaria de este Juzgado de haberse cumplido lo dispuesto en el referido artículo, a fin de que a partir de tal actuación comenzasen a correr los diez (10) días otorgados a la parte demandada para que se diera por notificada, aperturándose ope legis, los lapsos para la interposición de los recursos legales correspondientes contra el fallo dictado. Así se establece.
Asimismo habiendo comparecido de forma personal la apoderada de la parte demandada, el día 9 de octubre del año 2007, siendo innecesaria la nota por parte de la Secretaria; a partir de la referida fecha (9-10-2007 exclusive) comenzaron a correr los lapsos para ejercer los recursos contra el fallo proferido el trece (13) de enero del año 2006. En consecuencia ejercido el recurso de apelación el día 16-10-2007, esto es, al cuarto día, a contar desde la fecha en que compareció personalmente la representación de la parte demandada, de forma tempestiva, al haber despachado este juzgado los días 10, 11, 15 y 16, se oye dicho recurso en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el 290 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso el recurso y la presente fecha, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga. Así se establece.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-2-2011, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria.
Exp. AP11-M-2004-000050
41.048
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