REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-001216
Visto el escrito de fecha 3 de los corrientes presentado por los ciudadanos OVIDIO ESTRADA y MANUEL RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.942 y 79.162, apoderados del ciudadano FRANK JOSÉ SOLARTE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.905.649, parte actora en el presente juicio, a través de la cual ratifican la solicitud de medida de secuestro formulada en el escrito de reforma del libelo de demanda sobre la habitación que forma parte de la quinta REINA Nº 37, ubicada en la avenida Los Samanes, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo de esta ciudad, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
Señala la representación del querellante que de las testimoniales evacuadas el 17-1-2011 se evidencia que su mandante fue despojado de la posesión de la habitación que ocupaba hasta el 4-12-2010 y en virtud de ello están demostrados los extremos previstos en el artículo 585 del Código Adjetivo y ha de de declarase secuestro y designarlo depositario de la referida habitación.
Acompañó a la reforma de demanda justificativo de testigos, depósitos bancarios, declaraciones de impuestos y copia de pasaporte.
Dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se infiere palmariamente que prima facie no procede el secuestro sino en todo caso la restitución, previa constitución de garantía; cuyo monto fijará el juez. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal aplicando la norma transcrita al presente caso niega la medida de secuestro peticionada por la parte actora, por IMPROCEDENTE. Así se establece.
Finalmente verificadas de las pruebas aportadas por la parte actora la ocurrencia del despojo delatada por el querellante el tribunal fija caución BANCARIA o de EMPRESA DE SEGUROS hasta por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y una vez conste en autos dicha garantía se emitirá pronunciamiento sobre la restitución peticionada. Así se decide.
La Juez.

María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez
Exp. AP11-V-2010-001216