REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2006-000122
I
Se inició el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.527, a través de su apoderado, ciudadano ENRIQUE PEÑA RODRIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.530, contra los ciudadanos FEDERICO MINGUEZ MARTÍNEZ, ISIDORA DEL CASTILLO GÓMEZ, CARMEN TRAFACH MELER, ARMANDO TRAFACH MELER, FRANCISCA TRAFACH de ESCOBOSA, MARÍA MOLINA de TOSCANO, LIDIA MOLINA TRAFACH y FRANCISCO MOLINA SÁNCHEZ, de nacionalidad española los dos primeros, el cuarto y quinto de los nombrados y venezolanos los restantes y titular de documentos de identidad números 83.486, 342.939, 3.158.970, 37.636.030, 35.094.749, 3.472.050, 3.981.601 y 1.870.028 respectivamente, presentada ante el distribuidor de turno el 7-11-2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 20-11-2006, luego de la consignación de los recaudos, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose compulsas el 21-12-2006, dejando constancia el alguacil de la no localización ni de dirección ni de persona alguna, por lo que se ordenó librar oficios al CNE y la ONIDEX, los cuales fueron ratificados y corregidos a solicitud de la parte actora el 4-10-2007.
II
Establecido así un resumen de las actuaciones acontecidas en el presente juicio, este Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 4-10-2007, fecha en que se libraron y corrigieron oficios al CNE y la ONIDEX, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigida a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que la accionante en el presente juicio haya efectuado actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN CASTILLO, contra los ciudadanos FEDERICO MINGUEZ MARTÍNEZ, ISIDORA DEL CASTILLO GÓMEZ, CARMEN TRAFACH MELER, ARMANDO TRAFACH MELER, FRANCISCA TRAFACH de ESCOBOSA, MARÍA MOLINA de TOSCANO, LIDIA MOLINA TRAFACH y FRANCISCO MOLINA SÁNCHEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 8-2-2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.
La Secretaria.
Exp. 43.752. AH11-V-2006-000122