REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000082
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977 bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997 bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002 bajo el Nº 08, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVES PEREIRA, HAYDEE AÑEZ OROPEZA y NELSON GONZÁLEZ DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.051, 124.691, 15.794 y 137.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONTALEC, C.A., compañía anónima de este domicilio, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1984 bajo el N° 88, Tomo 10-A Pro., y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.086.563, en su carácter de Presidente de la empresa demandada y en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: DANIELA CORTESÍA y JOSÉ MAUEL PARILLI VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.585 y 134.650, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS.
I
Presentada la demanda por Cobro de Bolívares ante la Unidad de Distribución de Demandas de este Circuito, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha 1° de marzo del año 2010, ordenándose la intimación del ciudadano Enrique Campdera Ibáñez De Aldeco, en su carácter de Presidente de la empresa demandada y en el suyo propio en su condición de fiador solidario de la misma, librándose la compulsa el 23-3-2010.
En fecha 3-12-2010 el tribunal dicto sentencia interlocutorio a través de la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 4-10-2010 (exclusive) fecha en que el ciudadano Enrique Campdera Ibáñez De Aldeco se dio por intimado y ordenó proseguir con la intimación de la sociedad MONTALEC C.A., ordenando librar nuevo cartel de intimación, librándose el referido el 29-11-2010, compareciendo la apoderada de dicha sociedad el 1º de diciembre del año próximo pasado, dándose por intimada, formulando en la misma oportunidad oposición, presentando nuevamente escrito de oposición a la intimación el 3-12 y de cuestiones previas el 7-12-2010, ratificado este último el 10 de enero del año en curso. Dichas cuestiones previas fueron rechazadas y contradichas por la representación de la parte actora el 10-1-2011.
II
Con vista al cómputo practicado en esta misma fecha, siendo ésta oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Pretende la parte actora el cobro de una línea de crédito representado en dos pagarés, aceptados por la empresa MONTALEC C.A., afianzados por el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ, aduciendo que se le adeudan las siguientes cantidades:
a) Bs. 380.000,00 saldo del capital del pagaré Nº 1075550;
b) Bs. 112.416,67 por concepto de intereses convencionales;
c) Bs. 10.355,00 por concepto de intereses moratorios;
d) Bs. 99.000,00 saldo del capital del pagaré Nº 1028154;
e) Bs. 24.359,50 correspondiente a intereses convencionales;
f) Bs. 2.912,25 por intereses moratorios;
g) Los intereses convencionales y de mora que se sigan causando;
Demanda a la empresa Montalec C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano Enrique Campdera Ibáñez en su condición de fiador y pide que la citación de la empresa se haga en la persona del señalado ciudadano en su carácter de Presidente y en el suyo propio, lo que fue acordado por el tribunal al momento de admitirse la demanda.
DE LA OPOSICIÓN Y LA CONTESTACIÓN
Dentro del lapso de los 10 días la apoderada del ciudadano Enrique Campdera Ibáñez y de la sociedad mercantil MONTALEC C.A., formuló oposición al decreto intimatorio y posteriormente dentro del mismo lapso de oposición, presentó escrito de cuestiones previas, específicamente se oponen las previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, es decir, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Dentro de la oportunidad prevista para ello la parte actora rechaza y contradice dichas cuestiones previas.
III
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, a su decir, porque la parte actora no dio cumplimiento en el libelo a los requisitos contenidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y al efecto arguye que la parte demandante, en los hechos narrados en su escrito libelar señaló que efectivamente los codemandados hicieron pagos parciales a los pagarés accionados, sin embargo, los referidos hechos narrados, no contienen afirmación alguna que permita determinar los montos de dichos pagos parciales, así como tampoco la fecha en la cual se efectuaron los mismos, y mucho menos realizó una operación aritmética que permita determinar como se realizó el cálculo de los intereses y la deducción del capital supuestamente adeudado, lo que por ende le impide a sus representados conocer cuáles son los hechos en que el banco fundamenta el objeto de su pretensión y, por tanto, le impide ejercer debidamente su derecho a la defensa.
Sobre la referida cuestión previa, esta sentenciadora luego de revisar el libelo de la demanda observa en el texto de la misma, que la representación de la parte actora señala que en fecha 28 de febrero del año 2008, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., emitió un pagaré, signado con el número 1075550, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.), y mediante la presente causa, se demanda el cobro de bolívares respecto a dicho pagaré, de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000,00 Bs.) como saldo de capital, por lo que resulta de una simple operación matemática que la parte demandada, presuntamente abonó respecto a capital la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.), como pago parcial del cumplimiento de la obligación asumida.
Este mismo supuesto, ocurre en relación al otro pagaré accionado, signado con el Nº 1029154, emitido el 18-12-2007, en el cual se dejó establecido que se le entregó a la deudora la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (124.000,00 Bs.), señalando la accionante que los demandados quedan a deber respecto a capital la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (99.000 Bs.), por lo que, aplicando la misma operación matemática, indicada supra, podemos deducir, que presuntamente, la parte accionada abonó por concepto de capital la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00 Bs.).
Expuesto lo anterior, tenemos que si bien es cierto se evidencia que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no especificó en su libelo de demanda las fechas de los pagos parciales efectuados, ni su modalidad, no es menos cierto, que en el libelo sí se estableció clara e inequívocamente cual fue el objeto de la pretensión, cuando señaló la parte actora de manera específica cuáles fueron las cantidades efectivamente debidas por concepto de cada uno de los pagarés demandados devenidos del contrato de línea de crédito, como se puede evidenciar de los folios 4, 5, 9 y 10 del presente expediente, cuando se señaló con meridiana claridad las cantidades adeudadas por capital, intereses convencionales e intereses moratorios adeudados por los demandados respecto a cada pagaré, los cuales como ya se expusieran supra son:
a) Bs. 380.000,00 saldo del capital del pagaré Nº 1075550;
b) Bs. 112.416,67 por concepto de intereses convencionales;
c) Bs. 10.355,00 por concepto de intereses moratorios;
d) Bs. 99.000,00 saldo del capital del pagaré Nº 1028154;
e) Bs. 24.359,50 correspondiente a intereses convencionales;
f) Bs. 2.912,25 por intereses moratorios;
g) Los intereses convencionales y de mora que se sigan causando;
Por último esta Juzgadora considera que resulta infundada la aseveración de la representación de la parte demandada en el sentido que se le viola el derecho a la defensa y se le impide conocer los montos realmente adeudados, al no señalarse con precisión las cantidades realmente adeudadas, toda vez que de haber efectuado la parte accionada pagos o abonos distintos a los señalados por la parte actora, aquélla podrá invocar como hecho extintivo o modificativo de la pretensión la excepción de pago, al momento de contestar la demanda y asumir la carga de la prueba en los términos contemplados en el artículo 506 del Código Adjetivo en armonía con el artículo 1354 del Código Sustantivo, sin que tal alegato sea subsumible en el defecto de forma invocado y menos aun en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo antes expuesto, en vista de que la parte demandante especificó el objeto de la pretensión de la demanda, como sería el monto de las cantidades, supuestamente adeudadas por MONTALEC, C.A., en su condición de obligada principal y el ciudadano Enrique Campdera Ibáñez en su carácter de fiador solidario; y, comoquiera que la definición del monto exacto de los presuntos pagos parciales efectuados por la parte demandada a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y su respectiva fecha de realización, no lesionan en ningún sentido, el derecho a la defensa de los demandados, en el sentido de que corresponde a los codemandados en su carga procesal, probar si adeudan lo que pretende la accionante le sea pagado, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
IV
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De la acumulación de la acción mero-declarativa y la
pretensión intimatoria.
Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez que, a su decir, el demandante acumula dos pretensiones, por cuanto intenta que el Juzgado realice una declaración mero-declarativa, donde se afirme la existencia o no de una obligación solidaria de los demandados y pretende el pago de los montos descritos en su libelo de la demanda, por un proceso intimatorio, por lo que aducen, que según nuestro ordenamiento jurídico, los pronunciamientos mero-declarativos, no se sustancian mediante proceso intimatorio y en consecuencia, la demanda debió haberse declarado inadmisible.
Así las cosas, respecto al primer punto promovido por la parte demandada, respecto al ordinal 11º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, es menester traer a colación, lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem el cual señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una declaración jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Aplicando el artículo transcrito, resultaría evidente que para que proceda una acción de intimación como es el supuesto de un juicio de cobro de bolívares, no es necesario ejercer una acción mero declarativa anticipadamente, a los fines de que un Tribunal afirme primero la existencia o no de una obligación de pagar sumas de dinero liquidas y exigibles, o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o una cosa mueble determinada, y después se pueda proceder a incoar el juicio intimatorio, todo por cuanto la declaración mero declarativa se subsume en la acción intimatoria.
En el caso de marras, al demandante, incoar el juicio por Cobro de Bolívares, es evidente que su intención radica en que se le pague lo supuestamente adeudado, por lo que incoar en primer lugar una acción mero declarativa, para que un Juzgado reconozca la existencia de dicha obligación, no podría satisfacer su interés de forma integra como lo dispone el artículo invocado.
Lo cierto es que la parte actora, en ningún momento ejerció una acción mero-declarativa en el presente juicio, sino que simplemente se limitó a demandar al pago de las cantidades señaladas tanto al deudor principal como al fiador solidario de la deuda. En efecto tal y como señala el representante judicial de la parte actora, en el presente caso no está planteando una acción mero-declarativa, sólo pretende en su petitorio que la parte demandada reconozca que adeuda a Banesco determinadas sumas de dinero y resultado de ese reconocimiento las pague, lo que en modo alguno es subsumible en una declaración de reconocimiento de derecho. Así se establece.
Adicionalmente, la acción perseguida por el actor encuadra dentro del procedimiento de intimación y por ende no resulta inadmisible, dado que, como en efecto se hizo al momento de admitir la demanda, esta Juzgadora considera que en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos necesarios de admisibilidad, no habiendo incurrido la parte actora en acumulación prohibida y menos aun en merodeclarativa e intimación como afirma la parte demandada. Así se resuelve.
En consecuencia, la pretensión planteada por la representación judicial de la parte actora, cumple con los requisitos necesarios para ser tramitada por el procedimiento de intimación, por cuanto, efectivamente (I) se persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible, por cuanto el actor determinó el quantum de su pretensión en el libelo así como que se trata de una deuda exigible, al no estar diferida por un término o condición; (II) el actor acompañó prueba escrita del derecho que alegó, como fueron el contrato de línea de crédito y los pagarés presuntamente librados en ejecución de éste; (III) las cantidades intimadas, no están sujetas o subordinadas a contraprestación o condición alguna.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe declarar improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta, por no haber incurrido la parte actora en acumulación prohibida, esto es, acción merodeclarativa y Cobro de Bolívares (Intimación). Así se declara.
De la pretensión de cobro a Enrique Campdera, en su supuesto carácter de fiador de la deuda reflejada en los pagarés objeto de intimación.
La representación judicial de la parte demandada en la última parte de su escrito de cuestiones previas, señaló que la acción propuesta por el presunto prestatario Banesco Banco Universal, C.A., debió ser declarada inadmisible por este Juzgado, toda vez que, a su decir, el carácter de fiador de Enrique Campdera Ibañez, no se desprende de los pagarés en los cuáles se fundamenta el proceso de intimación, sino en todo caso, de un acto jurídico distinto derivado de un contrato de línea de crédito celebrado entre las partes; y, por ende no puede sustanciarse la pretensión ejercida por Banesco Banco Universal, C.A., en contra del señor Enrique Campdera por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento de cumplimiento de contrato.
Precisa esta sentenciadora que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando sólo sea admisible por determinadas causales, lo cual se refiere a aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso de las deudas provenientes de juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del divorcio por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la parte demandada que opone la cuestión previa que nos ocupa, tiene la carga de señalar la norma expresa que prohíbe la admisión de la acción, o hacerle saber al Tribunal porqué el derecho pretendido no es reconocido por el ordenamiento jurídico. Así, tenemos en primer lugar que la parte demandada no invocó el artículo por el cual se encontraba prohibido el ejercicio de la acción intentada; en este caso (cobro de bolívares derivado de una línea de crédito y pagarés), la cual, lejos de estar prohibida expresamente por la Ley, se encuentra consagrada en el Código de Comercio.
En segundo lugar, lo que pretende subsumir la parte demandada en la norma establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una supuesta defensa de fondo que en nada se relaciona con la cuestión previa opuesta. Así se establece.
Verificado que la acción intentada por la accionante no tiene prohibición alguna de la ley para su trámite, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.
En definitiva, en la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio, esta Juzgadora sólo puede analizar, como se hizo en el punto que antecede, si la presente demanda debió o no ser admitida por el procedimiento de intimación. Por lo que al estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y comoquiera que no existe prohibición expresa de admitir la pretensión propuesta y no encontrándose la misma bajo el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones (artículo 78 eiusdem), es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
V
Por las razones expuestas,, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada sociedad mercantil MONTALEC C.A, y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO, contenidas en los numerales 6 y11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinentes al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES le fuera incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 8-2-2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
AP11-M-2010-000082.
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