REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000295

PARTE ACTORA: JULIETA BEATRIZ CASÓ BESADA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 14.907.855

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA NORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.896

PARTE DEMANDADA: ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.486.760.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.386.

MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000295

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante demanda introducida en fecha 1º de Abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la acción de reintegro de depósito arrendaticio incoada por la ciudadana JULIETA BEATRIZ CASÓ BESADA, representada por la abogada SILVIA NORA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.896, en contra de la ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS.
En fecha 2 de abril de 2009, éste Juzgado, admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público y/o las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos para la compulsa.
En fecha 30 de Abril de 2009, se dejó constancia de que el ciudadano Alguacil José Ruiz, recibió las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil expuso que la demandada no se encontraba al momento de practicar la citación, no pudiendo lograr su cometido.
En fecha 18 de mayo de 2009, éste Juzgado recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2009, en la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial la apoderada judicial de la parte actora solicita se fije el cartel en la morada según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de octubre de 2009, se trasladó la Secretaria de éste Juzgado procediendo a fijar el cartel de citación librado a la ciudadana Adriana Piedrahita Ramos, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 22 de octubre de 2009, en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se designe defensor ad lítem.
En fecha 26 de octubre de 2009, éste Juzgado designa como Defensor Ad-lítem a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 27 de enero de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas se recibió diligencia de la parte demandada mediante la cual se dio por notificada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 9 de febrero de 2010, en la mencionada Unidad de Recepción de Documentos se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

1. Que en fecha 26 de abril de 2007, la ciudadana DORA LILIBETH DALIS ORTIZ, (socia de su mandante) y la ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS celebraron un contrato de arrendamiento el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2. Que la arrendadora dio en calidad de arrendamiento a su socia, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por cuatro (4) cubículos de oficina distinguidos por los Nos C520-5-4-3 y 2 que forman parte de la oficina C5-20 situada en la calle 1 de la Urbanización Terrazas del Ávila, C.C. Parque El Ávila, Nivel C5, oficina C5-20, La Urbina Norte, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, los cuales serían utilizados por la arrendataria únicamente para el uso de estética y se obligó a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito de la arrendadora
3. Que en fecha 18 de abril de 2007, las ciudadanas JULIETA BEATRIZ CASO BESADA y DORA LILIBETH DALIS ORTIZ, registraron una sociedad mercantil ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda denominada: “AURORA TU SPACIO VITAL C.A “, registrada bajo el Nº 67, Tomo 67-A Sgdo, cuyo objeto es la prestación de servicios de estética.
4. Que en fecha 04 de septiembre de 2007 la accionista Dora Lilibeth Dalis Ortiz, vendió las Quinientas (500) acciones que tenía en Aurora Tu Spacio Vital, a la otra socia Julieta Beatriz Caso Besada, hoy demandante, tal como se aprecia del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 114, en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por lo tanto, la ciudadana Julieta Caso Besada es la única accionista de Aurora Tu Spacio Vital C.A.
5. Que la ciudadana JULIETA BEATRIZ CASÓ BESADA, es titular de la Cuenta Corriente Nº: 01050160121160002185 en el Banco Mercantil, y a través de esa cuenta se hicieron todos los pagos del depósito en garantía y cánones arrendamientos mensuales en la cuenta corriente Nº 801111059904, cuya titular es la ciudadana Ana Marcy Ramos, madre de la arrendadora, tal como ella misma lo autoriza, en la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento.
6. Que el último mes cancelado del arrendamiento se efectuó con un incremento del 20%, a pesar de que le correspondía una prórroga legal de 6 meses.
7. Que dirigió una comunicación a la administradora del Parque Comercial el Ávila, para realizar la mudanza de Aurora Tu Spacio Vital C.A.
8. Que después que hizo entrega de las llaves del local arrendado a su propietaria, la demandada tenía la obligación de devolverle el depósito en garantía que recibió, sin embargo, han sido múltiples las gestiones del cobro del depósito en garantía, siendo infructuosas cada una de ellas.
9. Que el incumplimiento de la arrendadora ciudadana Adriana Piedrahita contraviene lo establecido en la Cláusula Décima del contrato y los artículos 23, 24,25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
10. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil, solicitó que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales y honorarios profesionales.
Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo y opuso como defensa previa al fondo la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2. Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento.
3. Que se acoge y reconoce lo que la actora manifiesta en el primer párrafo de su descripción de los hechos en su libelo de la demanda la cual textualmente se lee así: “en fecha 26-04-2007, las ciudadanas ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.486.760 y DORA LILIBETH DALIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.616.087 (esta última socia de mi mandante) firmaron un contrato de arrendamiento con las cualidades de arrendadora y arrendataria respectivamente, el cual fuera autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 11, tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4. Que la demandante confesó carecer de cualidad para interponer la presente demandada en su contra, toda vez que no fue ella quien celebró el contrato de arrendamiento con su representada.
5. Que analizados como fueron en todas y cada una de sus partes el libelo, se pudo desprender que la parte demandante carece de cualidad efectiva para intentar la acción, esta falta de cualidad en la pretensión especifica debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción.
6. Que efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el proceso, en tal sentido en el momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada desconoce que entre la partes haya existido relación arrendaticia o relación jurídica alguna, observándose de la prueba que cursa en autos, el contrato de arrendamiento consignado por la representación judicial de la parte actora, que éste se firmó “intuitu personae” por Dora Lilibeth Dalis Ortíz y no por la demandante Julieta Beatriz Casó Besada.
7. Que el contrato celebrado con la arrendataria a manera de “intuitu personae”, en consecuencia no podrá traspasarse, sub-arrendarlo cederlo, dar en comodato, ni total ni parcialmente el inmueble arrendado ni los derechos derivados del presente contrato sin el previo consentimiento dado por escrito por la arrendadora.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA

En primer término corresponde a este sentenciador pronunciarse con respecto a la defensa de fondo planteada por la parte demandada, referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.
En ese sentido, alegó el demandado que el contrato de arrendamiento no fue suscrito por la ciudadana JULIETA BEATRIZ CASÓ BESADA, siendo que el mismo fue celebrado únicamente entre la ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS y por DORA LILIBETH DALIS ORTIZ, el cual fue celebrado “intuitu personae”, no pudiéndolo traspasar, sub-arrendar, ceder, dar en comodato, ni total ni parcialmente el inmueble arrendado ni los derechos derivados del presente contrato sin el previo consentimiento dado por escrito por la arrendadora.
A los fines de determinar la cualidad que tiene la actora para sostener el presente litigio, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
En primer lugar, esta alzada pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”

En el presente caso, el interés de la parte actora sería el reintegro del depósito en garantía dado a la ciudadana Adriana Piedrahita, así mismo tiene el interés la parte actora de que se condene a la demandada al pago de diez mil novecientos veinte bolívares (Bs. 10.920,00), por concepto de los tres (3) meses de arrendamiento entregados en garantía, así como en pagarle la cantidad de setecientos veintiocho (Bs.728,00) cobrados ilegalmente en el mes de abril de 2008, y los intereses causados por el atraso en la devolución del depósito.
Observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otra parte, conviene citar lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios y del presente caso puede entenderse lo siguiente: que el contrato de arrendamiento se celebró entre la ciudadana Adriana Piedrahita Ramos y Dora Lilibeth Dalis Ortíz, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 11, tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, evidenciando este Juzgado que el mismo no fue suscrito entre Adriana Piedrahita y Julieta Beatriz Casó Besada, aunque ésta última haya sido socia de la ciudadana Dora Lilibeth Dalis Ortiz, y ella le haya vendido sus acciones de su propiedad, tal como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el número 11, tomo 114, en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedando como única accionista de la sociedad mercantil Aurora Tu Spacio Vital. C.A., la ciudadana Julieta Beatriz Casó Besada.
Ahora bien, es importante señalar que la sociedad mercantil “AURORA TU SPACIO VITAL C.A.” tiene personalidad jurídica propia, y que las ciudadanas Julieta Beatriz Casó Besada y Dora Lilibeth Dalis Ortiz, convinieron en constituir dicha sociedad anónima la cual se rigió por las disposiciones legales vigentes, por las cláusulas contenidas en dicho documento constitutivo, las cuales fueron redactadas con suficiente amplitud para que sirviera de estatutos sociales en la referida sociedad.
Por otro lado es importante señalar que el referido contrato de arrendamiento fue celebrado entre Adriana Piedrahita Ramos y Dora Lilibeth Dalis Ortiz, en consecuencia mal podría la ciudadana JULIETA BEATRIZ CASÓ BESADA intentar una acción de reintegro de depósito arrendaticio cuando no tiene cualidad o legitimidad activa, todo esto independientemente de que entre ésta y la ciudadana Dora Lilibeth Dalis OrtÍz haya existido una sociedad y luego haya adquirido la totalidad de las acciones. En consecuencia, debe concluirse que la demandante no tiene la titularidad del derecho subjetivo concreto o material a que hace alusión la doctrina.
Como corolario a lo anterior, debe necesariamente este sentenciador declarar con lugar la defensa de falta de cualidad planteada por la parte demandada. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa formulada por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada que por reintegro de depósito en garantía incoara la ciudadana JULIETA BEATRIZ CASÓ BESADA en contra de la ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,

Exp. No. AP11-R-2009-000295. LRHG/CS