REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Once (2011)
Años 200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2011-000009.-

PARTE ACTORA (PRESUNTO AGRAVIADO): Ciudadano CIRO ANGEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-298.890, y la ciudadana ADELA VARGAS DE GIAMBANCO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-275.592.
APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: GLADYS ESCOBAR TOVAR, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 933.076. PARTE DEMANDADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): Ciudadana MAGALY MARGARITA VARGAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.190.047.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Síntesis de los Hechos

En fecha 18 de enero de 2011, la ciudadana GLADYS ESCOBAR TOVAR, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRO ANGEL CABRERA, y de la ciudadana ADELA VARGAS DE GIAMBANCO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial la acción de amparo constitucional que originó este proceso, así como los recaudos correspondientes. Luego del sorteo respectivo le correspondió a este Juzgado conocer de la acción de amparo.
Posteriormente, fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2011. De igual manera, se ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como de la representación del Ministerio Público.
Efectuada la notificación a la presunta agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público, la audiencia constitucional tuvo lugar el día 15 de febrero de 2011, con la presencia de la abogada GLADYS ESCOBAR TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de los presuntos agraviados, haciéndose constar adicionalmente que la presunta agraviante no se encontraba presente al momento de celebración de la audiencia constitucional. También se hizo presente el abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en representación de la Fiscalía 84º del Ministerio Público, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.
Ahora bien, en la solicitud de amparo consignada por los presuntos agraviados, se alegó lo siguiente:
A. Que la ciudadana ADELA VARGAS DE GIAMBANCO, debe ser amparada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 2 referente al acto u omisión originado por la ciudadana MAGALY MARGARITA VARGAS DE RIVAS, quien es hermana de los presuntos agraviados, siendo éste el principal motivo de la presente solicitud de amparo constitucional, a los fines de que se expida un mandamiento o medida, ya que la presente acción proviene de un particular, como lo refiere el articulo 2do de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
B. Que desde hace varias años, la ciudadana ADELA VARGAS presenta un mal estado de salud, por deterioro de condiciones neurológicas motoras. Tal y como lo indica el médico ARNALDO TABARES, esta enfermedad afecta además del sistema motor, el habla, disfagia, incontinencia fecal y urinaria, está paralizada de sus miembros inferiores y superiores, al punto que no puede comer, ni vestirse, ni realizar los movimientos normales, no camina, motivo por el cual tiene que valerse de otras personas que la ayudan a efectuarlo, pero solamente en sillas de ruedas. Su familiar mas cercano, el ciudadano CIRO ANGEL CABRERA, con el consentimiento para atenderla mejor, la trasladó al edificio donde ésta reside, denominado “Torre Andrés Bello”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, en Caracas Distrito Capital, y que el referido ciudadano es el que está pendiente de su cuidado y ha proveído los gastos necesarios, siendo el caso que, él también está mayor, pues tiene 82 años, con sus propios problemas de salud, por lo que tuvo que solicitar los servicios de una señora de nombre Inmaculada Barroso, que lo atiende en su apartamento ubicado en el mismo edificio, en forma de arrendamiento y la atiende en todo, le prepara alimentos, baña, viste, le suministra las medicinas que adquiere dicho ciudadano y le cambia los pañales cuatro (04) veces al día.
C. Que los gastos de atención y de alquiler los paga el ciudadano CIRO ANGEL CABRERA, ante la omisión de la ciudadana MAGALY VARGAS DE RIVAS, por un monto de tres mil bolívares (Bs.- 3.000,00) mensuales y aparte los otros productos como pañales, cuyo valor por paquete es de ciento dieciséis bolívares (Bs. 116,00).
D. Que el incumplimiento antes aludido viola el derecho humano de la ciudadana ADELA VARGAS DE GIAMBANCO, ya que le es difícil proveer ese dinero.
E. Como antecedentes de todo lo expuesto, alegan los presuntos agraviados que la ciudadana ADELA VARGAS, ya con la enfermedad que la aqueja, residía con su hermana CARMEN CABRERA, en el apartamento signado con el Nro. 13-B, del piso 13 del edificio Tacagua del Conjunto Residencial Parque Central en Caracas Distrito Capital, era ésta la que cuidaba y estaba en perfecto conocimiento del estado salud, que le impedía moverse, por ello testó a su favor para que de la renta mencionada, pudiera costearse lo necesario. Cuando fallece, el 07 de diciembre de 2009, queda sola la primera, aunque siempre con la visita, atención y cuidado de su otro hermano CIRO ANGEL CABRERA, al cual debido a la soledad en que se encontraba su hermana, le surgió la siguiente problemática: A) Distancia entre sus respectivas residencias; B) Necesidad de otras personas que ayudasen; C) Su propio estado de salud, fue operado, tiene prótesis en la pierna derecha y la edad de ambas, 80 ADELA y 82 CIRO.
F. Que ante esta situación el ciudadano CIRO CABRERA, optó por trasladar a la ciudadana ADELA VARGAS, a su residencia, donde igualmente reside la ciudadana INMACULADA BARROSO, quien es la que los cuida y atiende.
G. Que en el testamento dejado por la ciudadana CARMEN CABRERA DE PINCUS, instituye a varios miembros de la familia Cabrera-Vargas en el cual específicamente con el título “es mi expresa voluntad” indica lo siguiente: “El bien inmueble descrito en el punto dos (02) del presente documento, ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, Cuarta Avenida, Residencias “Pasaquire” en la décima (10) planta Nro. 104 Municipio Chacao del Estado Miranda. Mi hermana ADELA AURORA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro V-275.592, tendrá mientras esté viva, el uso, goce, disfrute y administración, mas no la disposición (no podrá gravar, enajenar, permutar ni vender) el apartamento antes descrito y una vez que fallezca Adela Vargas, pasará a ser propiedad exclusiva de mis sobrinos CIRO ANGEL CABRERA DE MORA, SOLCIRET MARGARITA RIVAS DE VARGAS Y REWALT RICARDO RIVAS VARGAS.
H. Que sobre el apartamento mencionado la ciudadana ADELA VARGAS no ha tenido la administración ni el uso, ni el goce que indica el testamento, precisamente por su estado de salud, que no puede movilizarse sino estar postrada en una cama, razón por la que la otra heredera MAGALY VARGAS, es la que se ha aprovechado y tiene alquilado ese inmueble, devengado la cantidad de seis mil (Bs. 6.000,00) mensuales, de los cuales, nada le ha entregado, ni le ha rendido cuentas, a pesar de que muchas veces se ha requerido para solventar los gastos que mensualmente son necesarios.
En la referida audiencia la representación judicial de los accionantes en síntesis adujo:
1) Que su pretensión de amparo se contrae a que la accionada cumpla con lo dispuesto en una disposición contenida en el testamento dejado por la difunta CARMEN CABRERA DE PINCUS, y en consecuencia, le permita la administración, uso, goce y disfrute de un apartamento ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes de esta ciudad de Caracas, en el sentido de “pasarle” los beneficios que por concepto de alquiler devenga el indicado apartamento.
2) Que los accionantes nunca han estado en posesión del bien inmueble en referencia, ni han recibido nunca el producto de su renta.
Finalmente, la representación del Ministerio Publico el abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, manifestó que la acción de amparo debía ser declarada inamisible con base en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presunta agraviante ni sus apoderados judiciales no presentaron escrito ni diligencia alguna de alegatos a la presente acción.
- II –
Motivación para Decidir

De una revisión de los alegatos esgrimidos por los accionantes en esta controversia, se observa que en esta solicitud de amparo el ciudadano CIRO ANGEL CABRERA, y este a su vez actuando en nombre de su hermana ciudadana ADELA VARGAS DE GIAMBANCO, solicita que se le restituya a el y a su hermana el derecho infringido por la ciudadana MAGALY MARGRITA VARGAS DE RIVAS, a saber obtener los beneficios devengados del apartamento heredado.
Asimismo, por cuanto la presunta agraviante no compareció a la audiencia constitucional celebrada en esta causa, debe hacerse constar que su inasistencia, implica que en este proceso deben tenerse por ciertos los alegatos fácticos esgrimidos en la solicitud de amparo, sin perjuicio de que los mismos constituyan o no constituyan motivos suficientes para declarar la procedencia de la tutela constitucional reclamada por esta vía extraordinaria.
Aclarado lo anterior, debe este Juzgado referirse a la causal de inadmisibilidad que ha alegado la representación fiscal, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida en fecha 19 de enero del año en curso, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía). En cuanto a la inadmisibilidad planteada por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, debido a que existe la vía judicial ordinaria, idónea para hacer efectiva las supuestas estipulaciones testamentarias invocadas por la representación de los quejosos, este Tribunal observa que el controvertido en esta oportunidad es una situación de hecho que requiere ser analizada a la luz de normas legales de derecho civil, en un contradictorio judicial en el que se discutan e interpreten cláusulas testamentarias, para así determinar la existencia y el alcance de los derechos y obligaciones de los sujetos involucrados en este asunto e igualmente determinar si alguno de los sucesores está o no incumpliendo con tales obligaciones. Para los indicados fines, evidentemente existen otras vías judiciales concebidas por el legislador específicamente para tal fin, distintas el amparo constitucional (que es un juicio de conocimiento incompleto y que sólo puede referirse a hechos que constituyan evidentes y directos agravios constitucionales), en los que se podría determinar correctamente la existencia de tales estipulaciones testamentarias y ordenarse el cumplimiento de las mismas. Una vez más, debe recordar este juzgador que el amparo es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias, y por ello en este caso, la causal de inadmisibilidad alegada en ese sentido por el Ministerio Público debe prosperar.
Adicionalmente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio RESTABLECEDOR Y NUNCA CONSTITUTIVO de nuevas situaciones jurídicas. En innumerables precedentes de la Sala Constitucional se ha tratado el tema de los efectos restablecedores y nunca constitutivos de la acción de amparo constitucional. Entre la gran cantidad de precedentes de la nuestra Sala Constitucional que han limitado los efectos de la acción de amparo, circunscribiéndolos al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, podrían mencionarse las siguientes:
1. Sentencia Nº 787/01, 18-05-2001, Eduardo Gallardo y otros:
Sin embargo, la Sala considera que las pretensiones de los accionantes no pueden ser objeto de la acción de amparo interpuesta, pues la declaratoria sobre la obligación que corresponde a la República respecto de los aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República, y la efectiva entrega del salario, una vez recalculado a los accionantes, excede el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada.
2. Sentencia Nº 352, 31-03-2005, José Gerardo Castro Arismendi:
En tal sentido, el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción:
“Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: Josefina Margarita Bello), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que al período durante el cual el accionante permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia de presentación del imputado transcurrió totalmente, ya que el 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes celebró la audiencia de presentación en el juicio seguido contra el accionante.”

De la lectura del pedimento contenido en la solicitud de amparo que originó este proceso, este Tribunal observa que la pretensión de la parte accionante excede el carácter restablecedor de la acción de amparo, alcanzando un carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, por lo que su pretensión no puede prosperar en los términos en que ha sido planteada.
- III –
Dispositiva

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos CIRO ÁNGEL CABRERA y ADELA VARGAS DE GIAMBANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 298.890 y 275.592, respectivamente, en contra de la ciudadana MAGALY MARGARITA VARGAS DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.190.047.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________

LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-



LRHG/MGHR/CARLA.