REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-F-2007-000015
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS NUNES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.172.635
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LILI ZUTA PEREDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.84.576.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA LUZ MARIA TORRES ROMERO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.441.318.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE Nº: AH12-F-2007-000015

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de fecha 10 de abril de 2007, que introdujera la abogada LILI ZUTA PEREDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS NUNES, el cual demanda en divorcio a la ciudadana LAURA LUZ MARÍA TORRES ROMERO, solicitando la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 29 de enero de 1.987, manifestando que en dicha unión no procrearon hijos.
La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de abril de 2007 y se ordenó en la misma fecha la notificación mediante boleta al ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2007, vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado ordenó oficiar a la Oficina Nacional y Extranjería a los fines de informar el último movimiento migratorio y el último domicilio registrado de la ciudadana LAURA LUZ MARÍA TORRES, de nacionalidad peruana.
En fecha 25 de junio de 2007, este Juzgado designó como correo especial a la ciudadana LILI ZUTA PEREDA, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de que retirara las resultas de la comunicación signada con el oficio Nº 1083, de fecha 08 de mayo de 2007, dirigida al Jefe de la Dirección Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX).
En fecha 16 de julio de 2007, el Director Nacional de Migración y Zonas fronterizas, informó a este Juzgado que la ciudadana TORRES LAURA LUZ MARIA C.I. E-81.441.318, no registra movimientos migratorios. Asimismo informó la imposibilidad de suministrar el movimiento migratorio de los distintos aeropuertos del interior del país, debido a razones de tipo técnico.
En fecha 17 de julio de 2007, la ONIDEX acusó recibo a la comunicación 1083 de fecha 08-05-2007 emanada de este Juzgado y atendiendo a su contenido, procedió a suministrar el domicilio que registraba en sus archivos el cual es el siguiente: Sorocaima El Márquez Villa 4, Caracas.
En fecha 17 de octubre de 2007 el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil titular de éste Juzgado expuso que a los fines de citar a la ciudadana Laura Luz María Torres Romero, estando en el sector pudo verificar que la dirección Avenida sorocaima, Quinta Villa El Márquez, no existe en el sector, no pudiendo lograr su cometido.
En fecha 31 de octubre de 2007, este Juzgado negó la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual requiere se oficie a la Superintendencia nacional de Bancas (SUDEBAN) a los fines de solicitar la dirección de habitación, por cuanto no es el organismo indicado para obtener la información solicitada.
En fecha 28 de noviembre de 2007, este Juzgado negó la solicitud formulada por la parte actora mediante la cual solicita se le oficie al SENIAT, por cuanto es la Oficina Nacional y Extranjería (ONIDEX) la que puede brindar la información del último movimiento migratorio y el domicilio de la referida ciudadana.
En fecha 28 de noviembre de 2007, este Juzgado ofició a la Oficina Nacional de identificación y Control de Extranjeros, a los fines de que informara el movimiento migratorio y último domicilio registrado de la ciudadana LAURA LUZ MARIA TORRES ROMERO.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado expuso que se traslado a la siguiente dirección: Avenida San Martín, Esquina de Alcabala a Esquina de Palo Grande; edificio Milcentro, Torre B, Piso 22, Apartamento 224, San Martín, y estando en el lugar se entrevistó con una ciudadana quien dijo llamarse Maria Rodríguez, manifestando que la ciudadana antes mencionada no se encontraba para el momento.
En fecha 21 de mayo de 2008, en vista de las diligencias efectuadas por parte del Alguacil en fechas 05 y 08 de mayo de 2008, de las cuales se evidencia la imposibilidad de hacer efectiva aquella, se ordenó la citación del demandado, mediante carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado acordó nombrar como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Milagros Coromoto Falcón, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí misma ni por su abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En ese mismo acto, la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2009, en la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, la apoderada judicial de la parte actora expuso que insistiría en continuar con la demanda de divorcio, y este Juzgado con vista a la exposición antes aludida y de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes involucradas para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2009 este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, la cual consignó la contestación de la demanda, manifestando que no tuvo comunicación alguna con su defendida, siendo que dicha circunstancia le impidió contar con información distinta a la que emerge de las actas procesales.
En fecha 9 de diciembre de 2009, este Juzgado agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que manifestara su opinión respecto de la demanda de Divorcio incoada por JOSE LUIS NUNE contra LAURA LUZ TORRES ROMERO.
En fecha 8 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a éste juzgado se dictara sentencia, en vista de que se cumplieron con todas las formalidades.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que el demandante contrajo matrimonio con la demandada en fecha 29 de enero de 1987, por ante la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 38, de los libros de matrimonio de esa Parroquia, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Principal, Residencias San Carlos, apartamento 3, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas.
2. Que vivieron juntos hasta mediados del mes de febrero, fecha en el cual la demandada abandonó el hogar de manera voluntaria, libre y deliberada, abandonándolo en su condición de cónyuge, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
3. Que solicitó a su esposa que cumpliera con sus deberes y demostró inquebrantable lealtad, señalando que esa situación grave se fue prolongando hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar.
4. Que su actual dirección es Séptima Avenida, calle el Atlántico, Edificio atlántico, Piso 1, Apartamento Nº 5, Urbanización Pérez Bonalde, Catia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
5. Que la conducta asumida por su cónyuge constituye la causal de abandono voluntario, contemplada en el Artículo 185, ordinal 2º del Código civil.
6. Que desde esa fecha no ha sabido de su paradero, que ha tratado de localizarla por los lugares que frecuentaban y no la ha ubicado.
En la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada plantea las defensas que se sintetizan a continuación:
1. Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, con la finalidad de recabar la información necesaria para preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que muestra de ello lo constituye el telegrama remitido a la misma, asimismo se trasladó a la Av. San Martín, Alcabala a Palo Grande, Edificio Mil Centros, Torre B, Piso 22, apartamento 224, Caracas, sin poder ubicarla.
3. Que hasta la presente fecha no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en este proceso y que dicha circunstancia le impidió contar con otra información distinta a la que emerge de las actas procesales.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del Acta de matrimonio de las partes, expedida por el Jefe de la Oficina de registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, la cual se encuentra distinguida en el Acta Nº 38, levantada en fecha 29 de enero de 1987. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se establece.
2. En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió tres (3) testimoniales, de las cuales solo fueron evacuadas dos (2) testimoniales que se analizan y valoran a continuación, sobre la base de la sana crítica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al rendir su testimonio, el testigo ARAQUE ANGEL MARIA Titular De La Cédula De Identidad Nº 3.499.727 contestó afirmativamente a la pregunta referida a conocer a la parte actora de este proceso. A la pregunta segunda, es decir, si sabe y le consta que convivió con la ciudadana LAURA LUZ MARIA TORRES ROMERO, hasta mediados del mes de febrero de 1988 y habitaron en la avenida principal residencias san Carlos apto 3 las minas de baruta, se limitó a contestar con el monosílabo “Si”. A la tercera pregunta, es decir, si sabe y le consta que no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes, respondió “me consta que no procrearon hijos y me consta que no tuvieron bienes”. Y en la última pregunta, es decir, si está de acuerdo que el Tribunal acuerde el divorcio, respondió “si estoy de acuerdo”.
Al rendir su testimonio, el testigo VIVAS MORENO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.529, manifestó conocer a la parte actora desde hace veintitrés años, así mismo, al preguntarle si sabe y le consta que convivió con la ciudadana LAURA LUZ MARIA TORRES ROMERO, hasta mediados del mes de febrero de 1988 y que habitaron en la avenida principal residencias San Carlos, apto 3, Las Minas de Baruta Caracas, solo se limitó a contestar con el monosílabo sí. Al preguntarle si sabe y le consta que no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes, solo contestó con el monosílabo sí, y al preguntarle si está de acuerdo que el Tribunal acuerde el divorcio, contestó “por supuesto, no tiene ningún sentido que estén casados”.
Analizando con ponderación las dos (02) testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que dichas deposiciones resultan inconsistentes, brindando muy pocos elementos de convicción que puedan contribuir a dilucidar el mérito del controvertido en esta causa. Adicionalmente, es importante destacar que en las declaraciones los testigos manifestaron estar parcializados en el presente juicio al punto que afirman estar de acuerdo con que se declare el divorcio. Habida cuenta de lo antes expuesto, debe declararse que dichas testimoniales nada aportan a este proceso. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causales de divorcio el abandono voluntario. Es de hacer notar que la cónyuge demandada en divorcio, con base a la causal de divorcio, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: el adulterio 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la pretensión de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, planteada en la demanda originaria incoada por el ciudadano JOSE LUIS NUNES en contra de su cónyuge, ciudadana LAURA LUZ MARÍA TORRES ROMERO.
En ese sentido, la parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:

“(...) es el caso que la prenombrada cónyuge señora LAURA LUZ MARÍA TORRES ROMERO, a mediados del mes de febrero de 1.988, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándome en su condición de cónyuge, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio (…)”
(Resaltado del Tribunal)


De una simple lectura de la narración contenida en el libelo de la demanda, así como las pruebas revisadas por el Tribunal, puede evidenciarse con meridiana claridad que la parte accionante no probó absolutamente ningún hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, lo cual resulta necesario para determinar la relación lógica de identidad que debe existir entre dichos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, vale decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal.
En consecuencia, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar uno de los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el demandante, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda propuesta por el ciudadano JOSE LUIS NUNES en contra de su cónyuge, ciudadana LAURA LUZ MARÍA TORRES, en virtud de que el demandante no logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de la causal de divorcio tipificada en el ordinal 2° del artículo 185v del Código Civil, y así se decide.

- V -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS NUNES, en contra de la ciudadana LAURA LUZ MARIA TORRES, haciéndose constar que tal pretensión resultó improcedente respecto a la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código civil, por cuanto ha sido desechada invocada por la parte actora.
Dando cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011).-



EL JUEZ TITULAR,
LUIS R. HERRERA G. LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ



En la misma fecha, siendo las __________, se publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA,


Exp. F07-4468/CS.