REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-S-2007-000216

PARTES: OSWALDO ENRIQUE BARRIOS MORALES y JOSEFINA MORAIMA ANTEQUERA, el primero de los nombrados de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.490.712 y 9.956.737, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALICIA VARGAS, adscrita a la división de Asistencia Jurídica Gratuita, dirección de Justicia y cultos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de julio de 2007, los ciudadanos Oswaldo Enrique Barrios Morales y Josefina Moraima Antequera, debidamente asistidos por la abogada Alicia Vargas, presentaron escrito contentivo de la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2007, los solicitantes consignaron copia certificada del acta de matrimonio Nº 322, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 1984, en los Libros de Registro Civil de Inserción de Matrimonios correspondiente al año 1984, llevado por ese Despacho.
En fecha 1° de agosto de 2007, el Tribunal admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se verificó en fecha 6 de agosto de 2007.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nº 184 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 01 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”

Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley; y,
3. Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
1. Que los cónyuges solicitantes, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de cinco años, es decir, han transcurrido más de cinco (5) años exigidos por la Ley. Esta lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
2. Mediante diligencia del 18 de febrero de 2011, compareció nuevamente el Fiscal del Ministerio Público y manifestó que se ha dado cumplimiento a los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil.
3. De la revisión del Expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes., se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la Ley. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DIVORCIO y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE BARRIOS MORALES y JOSEFINA MORAIMA ANTEQUERA, el primero de los nombrados de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.490.712 y 9.956.737, respectivamente, celebrado en fecha 15 de mayo de 1984, según consta de partida de matrimonio anotada bajo el Nº 322, debidamente inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual riela en los Libros de Registro Civil de Inserción de Matrimonios correspondiente al año 1984, llevado por ese Despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 24 de Febrero de 2011. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.