REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2001-000074
Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado Alejo Giron Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.496, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 7 de enero del presente año, mediante el cual se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2010, que declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora referente a que libre un único cartel de remate, este Tribunal a los fines de pronunciar respecto a ello, observa lo siguiente:
Que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La norma indicada anteriormente señala que los actos de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados de oficio o a petición de parte. En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, dispone que se entenderá como acto de mera sustanciación o de mero trámite, a saber:
“... los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto”
(Resaltado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente con anterioridad, se desprende que los actos de mera sustanciación o de mero trámite tienen como característica fundamental, el que no diriman o zanjen ninguna diferencia o controversia entre las partes en litigio, y por lo tanto no resuelvan incidencia alguna en el proceso.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se desprende que la solicitud de la parte actora contradice lo dispuesto por la norma transcrita y por dicho criterio jurisprudencial antes señalado, ya que el auto dictado en fecha 7 de enero de 2011, no resolvió una incidencia en el presente proceso, y no causó un gravamen a la parte actora, los cuales deben ser reparados mediante el ejercicio del recurso de apelación, sino que, dicho auto no decidió ninguna diferencia entre las partes litigantes, entendiéndose que él mismo es una mera actuación del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva o bien, en la prosecución de la misma, él cual solo puede ser revocado o reformado por el juez, en consecuencia de lo anterior, mal podría este sentenciador oír contra el auto en comento recurso de apelación alguno.
Una vez dicho lo anterior, este juzgador NIEGA la solicitud contenida en la diligencia de fecha 12 de enero de 2011, consignada por la representación de la parte actora, en virtud de que el auto dictado en fecha 7 de enero del presente año, es una actuación de mero trámite, la cual no es susceptible de ser atacada por recurso de apelación alguno. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Hora de Emisión: 2:16 PM
LRHG/MGHR/Pablo.-