REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000127
PARTE ACTORA: Ciudadana, YOLANDA ROSALES de FALONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.837.263.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.352.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: EMMA BEATRIZ CARTAYA ROSALES, LUIS FROILAN CARTAYA ROSALES, PILAR AMERICA CARTAYA ROSALES, ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES, MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, ROSA ZULEIMA CARTAYA ROSALES, ORLANDO JOSE CARTAYA AROSALES y FELIX RAMON CARTAYA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.851.080, 6.355.824, 6.961.526, 6.011.144, 9.485.802, 9.485.801, 4.360.354 y 6.011.143, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES y YENNI ANA DOMENICA FALONE ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.209 y 96.591, respectivamente.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
- I -
Se inició la presente causa por demanda que presentara la ciudadana YOLANDA ROSALES de FALONE, antes identificada, asistida por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920, en contra de los ciudadanos, ANA DE JESUS ROSALES, EMMA BEATRIZ CARTAYA ROSALES, LUIS FROILAN CARTAYA ROSALES, PILAR AMERICA CARTAYA ROSALES, ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES, MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, ROSA ZULAIMA CARTAYA ROSALES, ORLANDO JOSE CARTAYA ROSALES y FELIX RAMON CARTAYA ROSALES, ut supra identificados, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Consignados los recaudos fundamentales, este Tribunal por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010, admitió la demanda ordenándose tanto el emplazamiento de los demandados como la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada el 21 de mayo de 2010, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, actuando en su carácter Alguacil titular de este circuito judicial civil, manifestó haber notificado al Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada YENNI ANAN DOMENICA FALONE ROSALES, consignó documento poder en nombre de los demandados.-
En fecha 5 de noviembre de 2010, el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (Encargado) de Protección del Niño el adolescente y la familia de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó estar atento del presente procedimiento.
El 16 de noviembre de 2010, la abogada YENNI ANNA DOMENICA FALONE ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual, por una parte, dio contestación a la demanda, y por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, manifestó en nombre de sus representados convenir en la demanda.
En fecha 27 de enero del año en curso, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó la homologación del convenimiento, El Tribunal respecto de la anterior autocomposición procesal, observa:
- II -
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Resaltado del Tribunal.-
Igualmente dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Resaltado del Tribunal
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA R., estableció lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Resaltado del Tribunal.-
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Así pues, es menester para este sentenciador, señalar que los asuntos que conciernen al orden público como aquellos en que se encuentra controvertido el estado y capacidad de las personas, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que, que en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés general de la sociedad, en virtud de lo cual, el Tribunal no puede impartir su homologación.
Ahora bien, de una primera aproximación a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que el presente asunto trata sobre una acción de impugnación de paternidad, en la que indudablemente está involucrado el estado y capacidad de las personas, y por ende, dicha materia es indisponible por las partes para celebrar transacciones.
De tal manera que, siendo éste uno de los asuntos en los cuales no es admisible las autocomposiciones procesales, mal pudo la parte demandada, a través de la abogada YENNI ANA DOMENICA FALONE ROSALES, convenir en la demanda, y, en consecuencia, su convenimiento no puede ser homologado. Así se decide.-
- III-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION AL CONVENIENTO, efectuado en fecha 16 de Noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4)días del mes de febrero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha de hoy, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las de las
LA SECRETARIA.
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