REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH12-X-2011-000006
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, y visto el pedimento cautelar formulado por la misma en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES que sigue en contra de la sociedad INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nro 02, Tomo 5-A-Pro, y el ciudadano CESAR IBRAHIM VILLEGAS GARCIA venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro 12.687.846 este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que es beneficiario beneficiario y portador legitimo de cinco (5) pagarés, emitidos en Caracas en fecha 20 de julio de 2009, e identificados con los Nros 27110995, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 300.000,00)con un saldo actual de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.75.000,00). El Nro 27111141, emitido en fecha 30 de octubre de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.500.000,00), con un saldo actual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,00); el Nro 27111253, emitido en fecha 10 de marzo de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000,00); el Nro 27111318, emitido en fecha 26 de Mayo de 2010, por la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 400.000,00) y el Nro 27111350, emitido en fecha 30 de junio de 2010, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.75.000,00) respectivamente, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM C.A.
2) Que el librador se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de su representado, los días 18 de octubre de 2009, 02 de febrero de 2010, 08 de junio de 2010, 24 de agosto de 2010 y 02 de julio de 2010, respectivamente.
3) Que el emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarian intereses convencionales bajo el régimen de la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual, calculados al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días, para los pagaré Nros 27110995, 27111141, 27111253 y 27111350, con vencimientos el 18/10/2009, 02/02/2010, 08/06/2010 y 02/06/2010 respectivamente, del veintidós (22%) anual, calculados al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días, para el pagaré Nro 27111318, con vencimiento el 24/08/2010.
4) Que su representado no ha recibido el pago a cuenta del capital de los pagares y siendo infructuosas las gestiones del cobro realizadas para lograr las cancelaciones de los referidos pagarés, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A.-
I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Original de los cinco (5) Pagaré objeto de la presente demanda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso a tal efecto declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F.3.024.639,05), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON UN CENTIMO (Bs F.336.071,01), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F 1.680.355,03), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-

En esta misma fecha se libro oficio Nro.

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-

Hora de Emisión: 10:29 AM
Asistente que realizo la actuación: Osmary