REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2007-000176

PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO PÉREZ LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.755.059.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR JULIO LIRA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.339 y 1.988, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO ENRIQUE UZCATEGUI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.701.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.

MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES

- I -
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo que introdujera el ciudadano Juan Alberto Pérez Lira, por el cual demanda el desalojo al ciudadano Gregorio Enrique Uzcategui Colmenares. Dicha demanda fue conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo de ley correspondiente, el cual procedió a su admisión en fecha 19 de diciembre de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 22 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil titular de este Juzgado y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2008, compareció la parte demanda, dando contestación a la demandada y planteó reconvención.
En fecha 26 de Febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó nuevo escrito de contestación y reconvención de la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de alegatos.
En fecha 22 de octubre de 2008, el tribunal dictó auto declarando inadmisible la reconvención planteada por demandada.
En fecha 14 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa. Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que con la referida actuación, se verificó la notificación tácita del auto de fecha 22 de octubre de 2010, por parte de la actora.
En fecha 13 de octubre de 2009, compareció la parte actora y presentó escrito de conclusiones.
En fecha 11 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de conclusiones. Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que con la referida actuación, se verificó la notificación tácita del auto de fecha 22 de octubre de 2010, por parte de la demandada.
Llegado el momento del lapso de promoción de pruebas las partes no hicieron uso del mismo.
En fecha 8 de noviembre de 2010 y 10 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de las Partes

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1) Que dio en arrendamiento al ciudadano GREGORIO ENRIQUE UZCATEGUI COLMENARES, la planta baja de un inmueble de su propiedad ubicado en la primera calle del lugar denominado Los Manolos, Casa Nº 71, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que la relación arrendaticia se inició en el año 1995, estableciéndose en un principio el canon de arrendamiento en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), el cual fue incrementándose hasta llegar a noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
3) Que desde el mes de enero de 1996, hasta el mes de octubre de 2007, el demandado ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, por lo que hasta la fecha de la interposición de la demanda, se encuentra insolvente por haber dejado de pagar ciento (140) mensualidades consecutivas, adeudando la suma de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00).
4) Que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales de cobranza, el demandado se ha negado a pagar los cánones e arrendamientos vencidos y a realizar la entrega material del bien inmueble arrendado.
5) Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar el desalojo del bien inmueble y el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, el cual estima en la suma de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00), más los intereses moratorios de dicha suma de dinero, así como la correspondiente indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Que no es cierto que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento.
2) Que es falso que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, lo que daría lugar a la acción judicial de desalojo, ya que lo cierto es que se encuentran en presencia de un contrato a tiempo determinado.
3) Que en virtud de que la relación arrendaticia está sujeta a un contrato a tiempo determinado, sólo es procedente el demandar el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento.
4) Que es falso que el ciudadano Juan Alberto Pérez Lira, sea el propietario del bien inmueble arrendado, ya que el referido ciudadano en fecha 14 de enero de 1999, conjuntamente con Columba Melania Pérez de Olivier y Eloy Pérez Lira, le vendieron el inmueble objeto de arrendamiento, mediante la celebración de un contrato de venta con condición suspensiva, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, anotado bajo el Nº 46, Tomo 02, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), pagando la cantidad de un millón cuatrocientos mil de bolívares (Bs. 1.400.000,00), como adelanto del precio inicial de la venta.
5) Que de acuerdo a la cláusula segunda y cuarta del contrato de venta con condición suspensiva, se acordó que el saldo deudor se cancelaría una vez que la segunda planta del inmueble se encontrara libre de bienes y personas.
6) Que la condición suspensiva a la que se refiere la cláusula segunda y cuarta del contrato de venta, no se ha verificado, por cuanto el inquilino que vive en la segunda planta no la ha desocupado.
7) Reconviene a la parte actora, a los fines que cumpla el contrato de venta con condición suspensiva.
8) Alegó la prescripción de los cánones de arrendamientos que van desde enero de 1996, hasta febrero de 2005, ya de acuerdo al Código Civil, los mismos prescriben a los dos (2) años.
9) Por todo lo expuesto negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

- III -
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copias certificadas de la declaración sucesoral Nº S-32-H-94-4 070376, de fecha 19 de mayo de 1997, emanada de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, marcada “B”. Al respeto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

Ahora bien, observa este Tribunal que de las copias certificadas de la declaración sucesoral Nº S-32-H-94-4 070376, de fecha 19 de mayo de 1997, emanada de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, marcada “B”, sólo prueban el pago de un tributo. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia fotostática del contrato de promesa de venta de fecha 14 de enero de 1999, celebrado entre los ciudadanos Juan Alberto Pérez Lira, Columba Melania Pérez de Olivier y Eloy Pérez Lira, y el ciudadano Gregorio Enrique Uzcátegui Colmenares, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, anotado bajo el Nº 46, Tomo 02, marcado “A”. Al respeto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte declara que las mismas son fidedignas de su original. Asimismo, le otorgar valor probatorio a de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.-

Ahora bien, observa este Tribunal que de las copias fotostáticas del documento de fecha 14 de enero de 1999, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, anotado bajo el Nº 46, Tomo 02, marcado “A”, quedó probado que los ciudadanos Juan Alberto Pérez Lira, Columba Melania Pérez de Olivier y Eloy Pérez Lira, y el ciudadano Gregorio Enrique Uzcátegui Colmenares, celebraron un contrato de promesa de venta con una condición suspensiva, el cual tenia como objeto el bien inmueble objeto de la presente controversia. Así se declara.-

- IV -
Motivación Para Decidir

Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en demandar el desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento y el pago de los cánones respectivos vencidos y no cancelados. Ahora bien, en cuanto al primero de los pedimentos del demandante, a saber, el desalojo del inmueble arrendado, este juzgador considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo en este caso, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de la demanda declaró que convino desde el año 1995, con el ciudadano Gregorio Enrique Uzcategui Colmenares, el arrendamiento de la planta baja de un inmueble de su propiedad ubicado en la primera calle del lugar denominado Los Manolos, Casa Nº 71, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose en un principio el canon de arrendamiento en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), mensuales, canon que fue variado a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), mensuales e incrementándose hasta llegar a noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). Asimismo, la parte actora alegó que desde el mes de enero de 1996, hasta el mes de octubre de 2007, el demandado ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, por lo que hasta la fecha de la interposición de la demanda, se encuentra insolvente en el pago de ciento (140) mensualidades consecutivas, adeudando la suma de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00).
Ahora bien, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y convino en la existencia de una relación arrendaticia, declarando que la misma deriva de la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada. Asimismo, negó que adeude la cantidad de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00), por concepto de cánones vencidos que va desde el mes de enero de 1996, hasta el mes de octubre de 2007.
La confesión judicial espontánea del demandado, en el sentido del reconocimiento de la relación arrendaticia pero a tiempo determinado, debe ser analizada sobre la base de algunas precisiones conceptuales relacionadas con el tema. En tal sentido, el profesor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, definió la confesión en los siguientes términos:

“Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos… (omisis)…
Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión.
También es indispensable distinguir entre la confesión y el juramento, no sólo porque aquella puede ocurrir sin la formalidad del juramento (confesión extrajudicial y la judicial obtenida mediante interrogatorio informal e injurado, o en memoriales cuando la ley procesal la contempla, como sucede en los arts. 197 y c07 del C. de Pr. C. colombiano), sino porque en los sistemas legislativos suele distinguirse la prueba de confesión judicial mediante interrogatorio juramentado, de la prueba especial de juramento deferido, supletorio y estimatorio (cfr, cap XXII).
Debemos, pues, precisar el concepto de confesión y a tal fin destinaremos los números siguientes.”

Así, los requisitos de la confesión, según Hernando Devis Echandia, pueden clasificarse en tres (3) grandes géneros, a saber:
1. Requisitos de existencia.
2. Requisitos de validez.
3. Requisitos de eficacia probatoria.

A su vez, cada uno de los indicados géneros o categorías de requisitos, pueden enunciarse sistemáticamente de la siguiente forma:

1. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN:
1.1. Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla.
1.2. Debe tener por objeto hechos. En relación a este punto, es de precisar que la confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o razones jurídicas, porque conceptualmente sólo se pueden confesar hechos que originan la aplicación posterior del derecho.
1.3. Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte contraria. Con respecto a este punto, nos encontramos con distintas posiciones doctrinarias. Por un lado, algunos autores consideran que dicho requisito constituye un requisito para la eficacia probatoria de la confesión, pero no para su existencia, es decir, que existirá confesión simplemente cuando los hechos son favorables al declarante, con abstracción del eventual beneficio al adversario. Sin embargo, en honor a la verdad, hay que reconocer la existencia de la tesis contraria, también válida, elaborada por el autor Lessona, en su obra “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil”.
1.4. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria.
1.5. Debe ser seria y consciente y no puede ser el resultado de métodos violentos.

2. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CONFESION:
2.1. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley. La capacidad para confesar es la misma capacidad civil general, es decir, que el sujeto confesante tenga capacidad de ejecutar actos procesales válidamente.
2.2. Libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. Como se estableció anteriormente, no existen elementos probatorios en los autos que conforman el presente expediente, que lleve a la convicción de este juzgador a presumir que la declaración se produjo en virtud de coacción de la parte contraria, o sin el libre consentimiento o voluntad del demandante.
2.3. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, lugar y modo. La confesión judicial espontánea puede ocurrir en cualquier momento del proceso, por escrito u oralmente.
2.4. Que no exista causal de nulidad que vicie la confesión

3. REQUISITOS PARA LA EFICACIA DE LA CONFESION:
3.1. La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado.
3.2. La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado y la conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado.
3.3. La pertinencia del hecho confesado, en relación con el litigio o el proceso voluntario.
3.4. Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad.

Hechas las anteriores precisiones conceptuales, debe hacerse constar que la parte actora alegó en el escrito de la demandada que desde el año 1995, le une a la parte demandada una relación arrendaticia sujeta a tiempo indeterminado, hecho éste desvirtuado por la parte demandada, ya que éste último convino en la relación arrendaticia pero a tiempo determinado, siendo dicha declaración la única evidencia alegada por la parte actora como supuesta demostración de la relación arrendaticia alegada. Ahora bien, en virtud del principio de indivisibilidad de la confesión, consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil, se observa que la única evidencia hecha valer por el actor para demostrar la supuesta relación arrendaticia, lo constituye una declaración que no puede analizarse y valorarse de forma descontextualizada, en perjuicio del demandado. Así las cosas, observa este sentenciador que es en cabeza del actor quien recae la carga de probar la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, y como quiera el demandante no probó lo anterior, debe necesariamente desechar por improcedente la pretensión de desalojo contenida en el libelo de la demanda. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo de los pedimentos contenidos en la pretensión de la demanda, a saber, el pago de los daños y perjuicios causados por el cumplimiento del arrendador en la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos desde el enero de 1996, hasta octubre de 2007, este Tribunal observa que el actor con dicha pretensión busca el cobro de los referidos cánones. En consecuencia, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual transcrita parcialmente señala lo siguiente:

“...Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se relejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, la misma de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines entre en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve,

En atención al criterio anterior, este Tribunal observa que si es posible acumular en un mismo juicio una pretensión de desalojo y otra pretensión de cobro de bolívares por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.
Así las cosas, este juzgador debe hacer constar que la parte actora alegó en el escrito de la demandada que el canon de arrendamiento se pactó inicialmente en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, monto éste que fue variando a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, hasta finalizar en noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, hecho éste desvirtuado por la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, el actor alega que el demandado debe los cánones de arrendamientos del período transcurrido desde enero de 1996, hasta octubre de 2007, haciendo un total de ciento (140) mensualidades consecutivas, que a razón de veinte mil bolívares mensuales estima en la suma de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00), es decir, hoy la cantidad de doce mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 12.600,00). Así las cosas, observa este sentenciador que de una simple ecuación matemática dicho monto no corresponde al canon reclamado y las mensualidades vencidas, es decir, la sumatoria de cada una de las ciento (140) mensualidades, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), da como resultado la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), y no la cantidad de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00), que el actor pretende, siendo dicha pretensión indeterminada.
Ahora bien, visto lo anterior y como quiera que el actor no probó cuales son los montos de los cánones cuyo cobro pretende, es decir no probó el canon de arrendamiento, considera este sentenciador que la pretensión de cobro de bolívares contenida en el libelo de la demanda debe necesariamente ser desechada también por improcedente. Así se decide.-

- V -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de desalojo contenida en la demanda por improcedente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda por improcedente.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-