REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000850
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30-09-1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 196-A-Pro.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: SERGIO EMILIA TINEO DOTANTT, CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ e INGRID ELIZABEHT BORREGO LEON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.462.210 V-3.816.483 y V-10.516.911, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.187, 32.472 y 55.683 en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1.974, bajo el N° 33, tomo 27-A, modificados sus estatutos, mediante asamblea inscritas por ante la misma oficina de registro en fechas 20 de febrero y 15 de septiembre de 2005, bajo los Nros. 18, tomo 23-A-Pro y Nro. 33, tomo 136-A-Pro, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE y TOMAS ARTURO ROMERO HERNANDEZ, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-5.966.980 y V-4.235.949, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS GIANNI MAURICIO PALAZZESE y TOMAS ARTURO ROMERO HERNANDEZ: Los ciudadanos ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA y MARIANN SALEM PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.965.413, V-6.891.552, V-14.674.790 y V-11.564.884, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.489,28.524, 99.059 y 67.1150, en ese mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.: ciudadanos ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO GUTIERREZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT LOZADA, RUBIA YOLL, REYNAL PÉREZ, TOMÁS HERNANDEZ, ADANEVO GUERRERO, JOSE MIGUEL MEDINA, NIKARY VÁSQUEZ, YOSEIRA ESCOBAR Y REINALDO ALFONZO TANG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.489,10.932, 28.524, 99.059, 67.1150, 123.695, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521 y 32.322.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
En fecha 13 de enero de 2011, compareció la abogada Sergia Tineo Dotante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.187, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, y consignó escrito de Transacción celebrada entre la parte actora El Banco Provincial S.A., Banco Universal, plenamente identifico en el encabezamiento de esta decisión, a través de su apoderada judicial abogada SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.187 y por la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y los ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE y TOMAS ARTURO ROMERO HERNANDEZ, representados por su apoderada judicial abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.059, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital , en fecha 15 de diciembre de 2010, bajo el N° 29 Tomo 275, la cual se regirá en los términos siguientes:
“Primero: Los demandados representados en este acto por sus apoderados en este acto por sus apoderados judiciales, expresamente se dan por intimados en el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente que cursa bajo el N° AP11-V-2010-000850 convienen en los términos del decreto intimatorio emitido por este Tribunal en fecha Primero (01) de octubre de 2010, y en consecuencia, declaran reconocer que a la fecha del Treinta y Uno (31) de diciembre de 2010, adeudan a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.356.782.50) en virtud de las obligaciones contraídas en el Préstamo Comercial pactado a Tasa de Interés Fija identificado con el N° 0108-54-9600053282 otorgado en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2009, deuda que a la fecha está contentiva en conjunto de capital e intereses convencionales y moratorios discriminados de la siguiente manera: a) Por concepto de Capital de CINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs.5.301.000,00); B) Por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 850.810,50) más los que se sigan causando desde el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2010 hasta la total y definitiva cancelación, c) Por concepto de Intereses Convencionales la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.204.972,00). Segundo: LOS DEMANDADOS representado en este acto por su apoderada anteriormente identificada, han convenido de resolver por vía transaccional el juicio incoado en su contra por Banco Provincial, S.A.:, Banco Universal por Cobro de Bolívares vía juicio de Intimación que cursa ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AP11-V-2010-000850 y declaran que por cuanto no poseen la cantidad total adeudada a la fecha, ofrecen en este acto cancelar la deuda que mantienen con EL DEMANDANTE de la siguiente manera y éste así lo acepta: 1-Cancelar de inmediato mediante cheque de gerencia librado contra el BANCO DEL CARIBE a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.055.782.50), que representan el monto adeudado por los INTERESES CONVENCIONALES e INTERESES MORATORIOS generados y calculados hasta la fecha del Tribunal y Uno (31) de Diciembre del 2010.2.- El capital adeudado a la fecha, es decir, cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs.5.301.000,00) ofrecen cancelarlo mediante el pago de SEIS (06) cuotas mensuales y consecutivas en el entendido que dicho capital seguirá causando intereses convencionales hasta su definitiva cancelación, vencido la primera de ellas el día Diez (10) de Enero de 2011 y las restantes, los mismos días Díez (10) de cada mes subsiguientes, hasta la total definitiva cancelación de la deuda. Dichas cuotas comprenderán amortización a capital, más los intereses convencionales que produzca el capital de la próxima cuota. Dichos intereses se calculan a la tasa del 24% y en caso de que incurran en mora se le sumará un tres por ciento (3%) anual o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, de ser dicho porcentaje mayor al indicado. La expresión mes de mora se refiere a cada período impagado de treinta (30) días continuos. Queda estipulada cada cuota de la siguiente manera:
Tercero: En el entendido de que LOS DEMANDADOS dejaren de cancelar UNA (01) cuota en la oportunidad y condiciones ofrecidas en esta transacción, se entenderá que han perdido el beneficio otorgado para el pago de la suma adeudada, considerando la obligación de plazo vencido y de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, se solicitará ante el Tribunal de la causa la ejecución de la presente transacción, quedando sin efecto el plazo concedido y los pagos efectuados se tendrán como abono parcial a la deuda reconocida en la cláusula Primera de la presente transacción, pudiendo EL DEMANDANTE solicitar de forma inmediata y sin que medie notificación o trámite legal alguno, hacer efectivo la cancelación total e inmediata del saldo que para ese entonces quede a deber la parte DEMANDADA, proceder de inmediato a solicitar la ejecución forzosa de este pacto ante el Tribual, en cuyo casa LOS DEMANDADOS se obliga a pagar todas las costas procesales que se causaren, Convienen a su vez de que para el caso de incumplimiento, EL DEMANDANTE emitirá un nuevo estado de cuenta de posición deudora que contendrá las cantidades que por concepto de capital e intereses de mora se estén debiendo para ese momento y servirá de base para el posterior remate de los inmuebles cuyas medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SE DECRETARON si llegase el caso. PARAGRAFO UNICO: En caso de que se llegue a ejecución forzosa de la presente transacción, el Capital adeudado, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.301.000,00) continuará generando intereses convencionales calculas a la tasa del 24% y en caso de mora en las cuotas antes pactadas, se le sumará el 3% anual adicional tal y como fue estipulado en el texto del pagaré. CUARTA: Reconocen LOS DEMANDADOS adeudar a la abogada en ejercicio SERGIA TINEO DOTTANT anteriormente identificada por concepto de Honorarios Profesionales de abogados causados hasta la presente fecha, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 612.000,00) y acuerdan que serán cancelados en SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas conjuntamente con el pago de su obligación aquí declarada. Por la primera de ellas ofrecen pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que será cancelada al momento de la firma del presente documento y las CINCO (05) cuotas restantes correspondientes a la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.400,00) serán canceladas al momento de la cancelación de las cuotas convenidas para el pago de la deuda, es decir la primera de ellas será cancelada el día Diez (10) de Enero de 2011 y las siguientes, en el mismo orden hasta la cancelación total de dicha deuda, así mismo LOS DEMANDADOS expresamente declaran que los días Diez (10) de cada mes deberán cancelar tanto las cuotas como los honorarios profesionales mediante cheque de gerencia, y si faltare cualquiera de los dos pagos, no le será recibido ninguno y la deuda se considerada de plazo vencido con las consecuencias descritas con anterioridad. Quinto: LOS DEMANDADOS Y EL DEMANDANTE convienen en que se mantenga las medidas de PHOHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADAS por este Tribunal en la presente causa y así mismo EL DEMANDANTE se compromete a gestionar oportunamente el levantamiento de las mismas una vez demostrado y cumplido todos los términos de la presente transacción. Sexto: Las partes expresamente reconocen: (i) haber examinado el contenido, alcance, de la presente transacción judicial, (ii) haber revisado, comprendido y estimado las disposiciones del presente acuerdo;(iii) estar de acuerdo en los términos y efectos del mismo. Séptima: LOS DEMANDADOS convienen en reconocer que todos los gastos judiciales y administrativos así como los honorarios profesionales causados con ocasión a la presente transacción y en caso de que se llegare a una ejecución forzosa de la misma serán sumados al monto de adeudado, además de un veinticinco por cientos (25%) del monto adeudado por el incumplimiento a título de honorarios profesionales de abogados, los cuales forman parte integrante del crédito garantizado. Octava: Ambas partes solicitamos al Tribunal que imparta la respectiva homologación de la transacción que por medio de estos documentos se celebra. En caracas, a la fecha de su presentación...”
El Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 1713 de Código Civil lo siguiente
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la abogada Sergia Tineo Dotante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.187, quien actúa en su carácter de apodera Judicial de la parte actora, y la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.059, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, la parte actora se compromete y acepta a dar cumplimiento de la misma, por otra parte la demandada se obliga a efectuar el pago; el Tribunal encuentra que la transacción cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar la transacción, conforme a instrumento poder que riela en copia simple a los folios 10, 11 y 13, y la parte demandada tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades para suscribir transacción; como se hace visible de las copias simples del poder que cursa a los folios 223 al 231 del expediente, 2) La transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. y los ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE y TOMAS ARTURO ROMERO HERNANDEZ, plenamente identificados, en los términos contenidos en la misma, la cual fue autenticada por ante la Notaria Pública Undécima (11ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2010, bajo el N° 29, Tomo 275.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 3º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Juan Carlos Varela
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
Asunto: AP11-V-2010-000850
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