REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-M-2008-000057
DEMANDANTE: sociedad mercantil AMERICAN DISTRIBUTIÓN DE VENEZUELA., C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1.988, bajo el Nº 11, Tomo 62-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados Gustavo Enrique Contreras Santaromita y Carlos G. Bermúdez Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 49.745 y 2.014, respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil FULL PACK CORP., C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 31, Tomo 4-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación).
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa por escrito de demanda de Cobro de Bolívares (intimación), introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 30 de julio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, compareció el abogado Carlos Bermúdez, y consignó recaudos de la demanda.
Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, FULL PACK CORP, C.A; en esa misma oportunidad la parte actora consignó fotostatos a los fines de elaborar la compulsa a la parte demandada, pedimento este que sustanció el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2008.
Riela al folio 24, del presente expediente, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando la intimación de la parte demandada en la persona del ciudadano Raúl Vieira, siendo que en fecha 15 de octubre de 2008, este Despacho libró nueva boleta ordenando la intimación de la empresa demandada en la persona del representante de la misma ya nombrado.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil ciudadano Jairo Álvarez, consignó al expediente boleta de intimación, sin logar el objetivo encomendado, debido a ello en esa misma oportunidad compareció la parte actora solicitando intimación por cartel de la demandada, acordándose dicho pedimento por auto de fecha 10 de noviembre de 2008.
En fechas 12 de diciembre de 2008 y 16 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel librado a la parte demandada.
Asimismo, riela al folio 50, del presente expediente, constancia del Secretario Accidental, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente por diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Carlos Guillermo Bermúdez Salazar, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada; a tal efecto este órgano jurisdiccional en fecha 19 de mayo de 2009, designó a la abogada Norka Zambrano, como defensora judicial de la parte demandada, acordándose su notificación, cuya boleta fue consignada por el Alguacil en fecha 27 de julio de 2009, y la auxiliar de justicia por diligencia de fecha 29 de julio de 2009, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley. Después de esta actuación no consta diligencia alguna en el expediente.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 12 de mayo de 2009, fecha en que la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada, hasta la fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la defensora designada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la intimación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 12/05/2009, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la intimación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político - Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 12 de mayo de 2009, fecha en que la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada, hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya agotado la intimación de la misma, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada actuaciones estas que no ha realizado.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la intimación del demandado.
La intimación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, con posterioridad al día 12 de mayo de 2009, fecha en que la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
Asunto: AH13-M-2008-000057
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