REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2011-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
(INHIBICIÓN)
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONCIO GUERRA LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.585.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ZELIA DE ABREU DE GÓMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.069.093.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICIÓN).
JUEZA INHIBIDA: Ciudadana FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, Juez Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del INFORME DE INHIBICIÓN que fuere formulado en fecha 21 de Diciembre de 2010, por la ciudadana FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el abogado LEONCIO GUERRA LOYO, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.585, contra la ciudadana MARÍA ZELIA DE ABREU DE GÓMES, fundamentado en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente asunto el Tribunal le dio entrada por auto de fecha 09 de Febrero de 2011, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó a su conocimiento y fijó un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal respecto el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“…El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (Resaltado del Tribunal).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el Artículo 82 eiusdem, o a la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ, expediente Nº 2002-2403, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) …”.
Este requerimiento exige la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre las motivaciones formuladas por el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en juicio.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Juez Vigésima Segunda de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Informe de fecha 21 de Diciembre de 2010, se observa de forma objetiva que la misma la sustento en los siguientes hechos:
“…Visto que en fecha 18 de septiembre de 2009, dicté sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA, siendo apelada dicha decisión por el abogado Leoncio Guerra, actuando en su propio, habiéndose oído la misma en fecha 27 de abril de 2010, y siendo que, en fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta revocando el fallo apelado y reponiendo la causa al estado de dictar sentencia, razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo la causa, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que hago valer en este acto la facultad y deber que me atribuye la ley de separarme voluntariamente de seguir siendo la Juez natural que conoce de la causa y solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por el juez a quien corresponda conocer de la misma…”
Atendiendo a lo expuesto con antelación, este Jurisdicente observa que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…” (Énfasis del Tribunal)
Asimismo, evidencia quien decide que la inhibición no se plantea sobre la base de ambigüedades, pues ha narrado la Jueza de Municipio las circunstancias verificables que demuestran la causal, por consiguiente, comprobado que la inhibición está efectuada en la forma legal y como antes se determinó, fundada en la causal contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para considerar procedente la INHIBICIÓN formulada, y así se decide formalmente.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la ciudadana FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado LEONCIO ENRIQUE GUERRA contra la ciudadana MARÍA ZELIA DE ABREU DE GÓMEZ, por estar propuesta en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley.
SEGUNDO: El presente fallo se dicta dentro de su lapso legal.
TERCERO: Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el presente asunto al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:23 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,








































ASUNTO: AP11-X-2011-000004
JCVR/DPB/IRIANA
INHIBICIÓN JURISDICCIONAL