REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2001-000007
SOLICITANTE ciudadana ELENA MARGARITA ENRIQUEZ DE TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.142.078.
APODERADADA: BELEN CRISTINA HENRIQUEZ PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.057.
MOTIVO: Rectificación de Acta Civil.
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Elena Margarita Enríquez de Terán, a través de su apoderada judicial Doris Cuevas Saltron, plenamente identificados, ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia, en fecha 26 de noviembre de 2001, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2002, la representación judicial de la solicitante consignó los recaudos fundamentales de la solicitud.
Consignados como fueron los recaudos, por auto de fecha 18 de febrero de 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose consecuencialmente librar el edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En diligencia de fecha 03 de abril de 2002, la abogada Belén Cristina Henríquez Pérez, consignó la revocatoria del poder conferido a la abogada Doris Cuevas Saltron, por la ciudadana Elena Margarita Enríquez de Terán, e igualmente en este mismo acto le otorgó poder especial a la aludida abogada.
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2002, la representación de judicial de la solicitante, consignó el ejemplar del edicto debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 15 de octubre de 2002.
Por nota de Secretaría de fecha 16 de octubre de 2003, se dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa la consignación de los fotostatos.
En fecha 16 de octubre de 2003, el Juez del despacho Dr. Gervis Alexis Torrealba, profiere auto abocándose al conocimiento de la causa.-
En fecha 25 de noviembre de 2003, la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal se instara a la solicitante a que consignara las partidas de nacimientos de los ciudadanos Juan Eduardo Henríquez y Corina Pérez, documentos fundamentales, a los fines de verificar los nombres y apellidos correctos de los referidos ciudadanos.-
En fecha 15 de junio de 2006, la Juez Temporal Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA H., profiere auto abocándose al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, el Juez del despacho Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se abocó al conocimiento de la causa.-
-II –
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que la solicitante no ha comparecido a gestionar los trámites de la solicitud.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”.
En el presente caso se observa que la solicitante no dio impulso procesal a la causa para la continuación del mismo y se cumplieran las distintas fases, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
En el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 18 de febrero de 2002, y evidenciándose que hasta la presente fecha la solicitante no ha dado cumplimiento a lo requerido por la representación del Ministerio Público en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, a los fines de la continuación del juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el día 25 de noviembre de 2003, fecha de la diligencia de la representación fiscal, mediante la cual requirió las actas de nacimiento hasta la fecha no consta en autos que la parte solicitante haya dado cumplimiento con lo solicitado y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2011. 200º y 151º.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 2:47 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
Asunto: AH13-F-2001-000007
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