REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2001-000027
PARTE SOLICITANTE ciudadana MARIA VIRGINIA PACHANO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.172.918.
APODERADADO: MANUEL E- GALINDO B., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.994.
MOTIVO: Rectificación de Acta Civil.
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana María Virginia Pachado de Sánchez, a través de su apoderado judicial Manuel E., Galindo B., plenamente identificados, ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia, en fecha 14 de febrero de 2001, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2001, la representación judicial de la solicitante consignó los recaudos fundamentales de la solicitud.
Consignados como fueron los recaudos, por auto de fecha 05 de marzo de 2001, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose consecuencialmente librar edicto y notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber retirado el original de edicto, librado en fecha 05 de marzo de 2001, a los fines de su publicación.
En diligencia de fecha 02 de abril de 2001, la representación de judicial de la solicitante, consignó el ejemplar del edicto debidamente publicado en el diario El Nacional en fecha 22 de marzo de 2001.
En fecha 21 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la solicitante solicito que se le expidiera copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana María Virginia, la cual fue acordada por auto de fecha 24 de mayo de 2001.
Por nota de Secretaría de fecha 09 de julio de 2001, se dejo constancia que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se expidieron dos (2) juegos de copias certificadas.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2001, la representación judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber recibido la copia certificada librada en fecha 13 de julio de 2001.
En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la solicitante, solicitó que se dictará sentencia, considerando que no hubo contestación a la demanda
En fecha 15 de marzo de 2006, la Juez Temporal Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA, profiere auto abocándose al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, el Juez del despacho Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se abocó al conocimiento de la causa.-
- II –
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que la solicitante no ha comparecido a gestionar los trámites de la solicitud.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”
En el presente caso se observa que la parte interesada no llegó a impulsar la continuación de la causa, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
En el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de autos, la solicitud fue admitida en fecha 05 de marzo de 2001, y evidenciándose que hasta la presente fecha la solicitante no ha dado el impulso, a los fines de la continuación del juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el día 26 de septiembre de 2001, fecha en la cual la representación judicial solicitó se dictará sentencia, y hasta la fecha no ha dado el impulso a la presente solicitud y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2011. 200º y 151º.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
En esta misma fecha, siendo las 12:04 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
Asunto: AH13-F-2001-000027
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