REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-M-2008-000061
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR CARDOZE RANGEL, JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, GUSTAVO MARIN GARCÍA, ANDRÉS CHUMACEIRO, MONICA FERNÁNDEZ ESTEVEZ, OSLYN SALAZAR AGUILERA, SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ y CAROLINA PÉREZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.672, 65.548, 76.433, 83.742, 83.980, 78.179 y 79.463, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas NUBIA MAYELA ANDRADE ARELLANO y MARÍA DEL VALLE SILVA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.440.395 y V-11.232.733, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
I
En fecha 08 de octubre de 2008, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada al expediente, lo anotó en el libro respectivo y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Mediante diligencia de la misma fecha la representación judicial de la parte actora, abogado Jesús Escudero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.548, ratificó su solicitud en relación a que fuera decretada medida de embargo ejecutivo.
A través de auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal instó a la parte actora a adecuar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Jesús Escudero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.548, consignó nuevo escrito libelar con las correcciones pertinentes.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas Nubia Mayela Andrade Arellano y María del Valle Silvia Salazar, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, para que opusieran el pago o pagaran las cantidades de dinero que se les intimaba. Igualmente, se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas por auto separado, anexándose copias del escrito libelar y auto de admisión.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Jesús Escudero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.548, manifestó haber pagado al ciudadano alguacil los emolumentos respectivos para la práctica de la intimación.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Olimar Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.504, consignó los fotostatos respectivos para librar compulsas e indicó la dirección en la cual debería llevarse a cabo la intimación de las demandadas.
Ulteriormente, por auto de fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para librar las compulsas respectivas.
A través de diligencia de fecha 14 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Olimar Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.504, consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal para librar boletas de intimación.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal ordenó librar las copias certificadas respectivas, así como las boletas de intimación, con el objeto de que se llevara a cabo la intimación de las demandadas.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Olimar Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.504, solicitó se habilitare el tiempo que fuere necesario para la intimación de la parte demandada.
A través de auto de fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal negó lo peticionado por no constar a los autos poder alguno que acredite la representación de la abogada Olimar Méndez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, por diligencia de fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Jesús Escudero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.548, solicitó se habilitare el tiempo que fuere necesario para la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte demandante a indicar fecha y hora, a los fines de habilitar el tiempo necesario y proceder a la intimación de las demandadas.
A través de diligencias de fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano alguacil Jairo Álvarez, dejó constancia de haber intimado a la ciudadana Nubia Andrade, consignando el recibo debidamente firmado, e igualmente, manifestó que le fue imposible practicar la intimación de la ciudadana María Silva, por lo cual consignó boleta de intimación librada.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Jesús Escudero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.548, solicitó se librara cartel de intimación.
Posteriormente, por auto de fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a señalar otro domicilio, a los fines de que se llevara a cabo la intimación de la ciudadana María Silva.
A través de diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Jesús Escudero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.548, solicitó se librara oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó oficiar al Servicio Autónomo Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, para que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana María Silva. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 09-0162 y 09-0163.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Jesús Escudero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.548, indicó nuevo domicilio para la practica de la intimación faltante, por lo cual solicitó el desglose de la boleta de intimación.
Ulteriormente, por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal acordó el desglose de la boleta de intimación dirigida a la ciudadana María Silva, dejándose constancia de haberse efectuado el mismo.
Por diligencias de fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano alguacil Jairo Álvarez, manifestó haber entregado los oficios respectivos al Servicio Autónomo Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, por lo cual consignó recibos debidamente sellados y firmados.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió oficio N° 00003408, proveniente del Servicio Autónomo Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante actuación de fecha 25 de febrero de 2010.
Ulteriormente, en fecha 25 de mayo de 2010, se recibió oficio N° ONRE/M3221, 2010, proveniente del Consejo Nacional Electoral, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante actuación de fecha 27 de mayo de 2010.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la accionante solicitó el desglose de la boleta de intimación dirigida a la ciudadana María Silva, para que se llevara a cabo nuevamente la intimación ordenada, lo cual fue debidamente proveído por el Juzgado según auto de fecha 14 de diciembre de 2009, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la intimación respectiva, aunado a que no consta en autos que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Énfasis del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es por ello, que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por cobro de bolívares intentara sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra las ciudadanas NUBIA MAYELA ANDRADE ARELLANO y MARÍA DEL VALLE SILVA SALAZAR, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2011. 200º y 151º.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
Asunto: AH13-M-2008-000061
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