REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2011-000163
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURELIA MARÍA PALMA LOLIVA RONCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.718.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD AUGUSTO RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.205.769.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por libelo de demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado previo sorteo de Ley, su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por este Despacho en fecha 08 de febrero de 2011.
En diligencia de esa misma fecha, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Alega la parte demandante, que en fecha 15 de marzo de 2006, firmó con el demandado un contrato de sociedad anónima comercial denominada “Distribuidora Bicon Venezuela, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 1320 A.
Señala que en dicha compañía, es socia por haber suscrito y pagado doscientas (200) acciones con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000) actualmente diez bolívares fuertes (Bs. 10). Que el presidente de la precitada compañía es el ciudadano RICHARD AUGUSTO RODRÍGUEZ CARRILLO, desde el 15 de Marzo de 2006 hasta el 03 de Febrero de 2011, jamás le ha rendido cuentas como socia del veinte por ciento (20%) que representa del capital social, razón por la cual demanda al prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que rinda cuenta.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la presente acción observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6 establece lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”

En este mismo sentido es importante señalar que el artículo 673 del precitado Código Adjetivo estipula:

“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La norma antes transcrita consagra la acción por rendición de cuentas y en ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; igualmente, el referido artículo también prevé los legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que se ha establecido mediante jurisprudencia reiterada, con carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.
En este mismo sentido, es necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de Mayo de 2010, en el expediente signado con el Nº 2009-000276, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Martínez, en la cual establecieron los requisitos necesarios para la admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, en la que se estableció:

“…De la anterior trascripción de la recurrida se observa, por una parte, que el juzgador de alzada en su parte motiva determina que la presente acción de rendición de cuentas es inadmisible por no cumplir los extremos de ley que consagra el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al no acreditar la empresa demandante prueba auténtica de la obligación de su contraparte de rendirle cuenta sobre el contrato de servicios suscrito entre ellos; y, del otro, aun cuando considera que la acción intentada es inadmisible y según afirma así debió ser declarada, entra a conocer la excepción opuesta por la empresa demandada en su contestación de la demanda, referida a la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción de rendición de cuentas, declarándola con lugar sobre la base de que el documento fundamental de la demanda versa acerca de un contrato de servicios de obras. En ese sentido, es contradictorio afirmar que una acción sea inadmisible y que la parte demandante no tiene cualidad para intentarla, pues no se trata de tener o no interés jurídico propio para intentar la acción sino que el documento fundamental de la demanda es un contrato de servicios de obra que contempla una obligación de hacer, más no de administrar como lo prevé la Ley….”

En el caso de narras, la demandante no dio cumplimiento con los preceptos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no acompanó prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, aunado al hecho que de la revisión efectuada a los documentos consignados anexos al libelo de la demanda, de los mismos no se desprende la obligación que tiene el demandado de rendirlas, por lo que en base a las consideraciones realizadas con anterioridad, y conforme a la Jurisprudencia reiterada por el Máximo Órgano Jurisdiccional, este Juzgado no podría admitir la demanda de rendición de cuentas incoada por la prenombrada ciudadana, en virtud a que la misma no cumple con los requisitos que establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y así será declarada en la dispositiva de la presente decisión.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por Rendición de Cuentas intentada por la ciudadana AURELIA MARÍA PALMA LOLIVA RONCO contra el ciudadano RICHARD AUGUSTO RODRÍGUEZ CARRILLO, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2011. 200º y 151º.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto



Asunto: AP11-V-2011-000163