REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2008-000273
ASUNTO: 2008-32209
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ADOPTANTE: ciudadano LIBERATO MARTUCCI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado y con cédula de identidad N° V-4.353.052.
APODERADOS JUDICIALES DEL ADOPTANTE: ciudadanos Beatriz Eugenia Pérez Becerra y Pedro Beltrán, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.310 y 46.048, respectivamente.
BENEFICIADA EN ADOPCIÓN: ciudadana JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-18.938.953.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LIBERATO MARTUCCI DÍAZ, mediante el cual solicitó la adopción plena a favor de la ciudadana JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE.
Efectuado el trámite administrativo de insaculación y consignados los instrumentos en los cuales el adoptante fundamento su petición, este Tribunal admitió la acción mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, ordenándose a tal efecto la notificación de la ciudadana JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE y de los ciudadanos Trina Mercedes Barre y Víctor Peña Saenz, venezolana la primera y de nacionalidad colombiana el segundo, con cédulas de identidad Nos. V-6.527.565 y E-81.918.669, respectivamente, quienes son los padres de la beneficiaria en adopción; del mismo modo se ordenó notificar al Ministerio Público a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a manifestar lo conducente respecto a la presente acción.
El 10 de diciembre de 2008 el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Jairo Álvarez, dejó constancia de haber efectuado la notificación de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por diligencia de fecha 17 de abril de 2009 manifestó haber practicado exitosamente la notificación personal de la ciudadana JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la ciudadana JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE, manifestó su pleno consentimiento en relación a la adopción promovida por LIBERATO MARTUCCI DÍAZ, y de igual manera señaló estar plenamente asesorada e informada de los efectos legales de la solicitud adoptiva.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano José Centeno quien funge como Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Trina Mercedes Barre (madre de la adoptada), consignando a tal efecto la copia de la boleta de notificación debidamente firmada.
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Trina Mercedes Barre González manifestó su conformidad en relación al presente proceso de adopción promovido por su esposo, ciudadano LIBERATO MARTUCCI DÍAZ, a favor de su hija, ciudadana JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE.
En fecha 16 de junio de 2009, compareció la representación judicial del solicitante y pidió al Tribunal se oficie al Concejo Nacional Electoral (CNE) y a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que informen la dirección de habitación del ciudadano Víctor Peña Saenz.
El 19 de junio de ese mismo año, se libró oficios Nos. 09-0597 y 09-0598, dirigidos a los organismos antes aludidos.
En fechas 08 de octubre de 2009 y 05 de febrero de 2010, fueron recibidos las resultas a los oficios antes referidos.
El 08 de febrero de 2010, este Tribunal libró nueva boleta de notificación al ciudadano Víctor Peña Saenz, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que manifestara lo que considerara conducente respecto a la solicitud de adopción promovida a favor de JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por el abogado Pedro Beltrán, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó las expensas necesarias para que el Alguacil se trasladara a practicar la notificación respectiva.
En diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2010, por el ciudadano José Centeno, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de lograr la notificación personal del ciudadano Víctor Peña Saenz.
El 14 de junio de ese mismo año, este tribunal, previa solicitud de parte interesada, libró cartel de notificación al ciudadano Víctor Peña Saenz, cuyo ejemplar publicado en el diario “Últimas Noiticias” fue consignado por el abogado del solicitante, según diligencia de fecha 19 de julio de 2010.
Según nota de Secretaría de fecha 20 de julio de 2010, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2010, se instó al solicitante a consignar copia fotostáticas con el objeto de anexar copias certificadas a la boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público.
El 08 de noviembre de 2010, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega de la boleta librada por este Tribunal, ante la Fiscalía 92° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Finalmente, en fecha 27 de enero de 2011, presentada por la abogada Irde Capote Mendoza, en representación del Ministerio Público, manifestó su conformidad en relación al presente proceso.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Siendo la oportunidad para dictar el fallo respectivo, estima prudente este Juzgador pronunciarse, en primer término, acerca de su competencia para el conocimiento de la presente acción.
A tal efecto, establece el último aparte del Artículo 22 de la Ley Sobre Adopción lo siguiente:
“…Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar” (Resaltado del Tribunal)

La norma parcialmente citada establece la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil como el órgano jurisdiccional que ha de conocer el trámite adoptivo, cuestión esta que entró en discusión con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la referida Ley Especial derogó la Ley de Adopción antes aludida. A la luz de tales acontecimientos, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción, estableció:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:
‘Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.
Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:
‘...Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
‘...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

El criterio jurisprudencial antes citado es ampliamente compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe, por tanto, resulta evidente que este órgano jurisdiccional goza de la competencia suficiente a fin de conocer y decidir la presente acción adoptiva y Así se declara.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de adopción, se pasa a decidir la misma previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano LIBERATO MARTUCCI DÍAZ, pretende adoptar plenamente a la ciudadana JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE, esto debido a que es la persona que ha “visto” y mantenido a la adoptada desde la infancia hasta la presente fecha.
Para sustentar su pretensión, el adoptante consignó a los autos lo siguiente:
1. copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE, signada bajo el N° 772 de fecha 05 de diciembre de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LIBERATO MARTUCCI DÍAZ Y TRINA MERCEDES BARRE, signada bajo el N° 172 de fecha 26 de junio de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda;
3. Constancia de convivencia expedida a nombre de los ciudadanos LIBERATO MARTUCCI DÍAZ Y TRINA MERCEDES BARRE, por la Primera Autoridad del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 10 de febrero de 2006;
4. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LIBERATO MARTUCCI DÍAZ, signada bajo el N° 318 de fecha 10 de febrero de 1955, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Registrador Principal del Distrito Capital).
5. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2008.
Ahora bien, en relación a los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, son valorados plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por tanto, este Órgano Jurisdiccional tiene como cierta la unión existente entre los ciudadanos LIBERATO MARTUCCI DÍAZ y Trina Mercedes Barre, cuyo matrimonio se celebró el 26 de junio de 2008; y de igual manera se tiene como cierta la filiación establecida entre las ciudadanas JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE, y Trina Mercedes Barre, y así queda establecido.
En atención a la documental descrita en el particular 5, este Tribunal desecha la misma, dado que las declaraciones supuestamente aportadas ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, no fueron ratificadas conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la presente solicitud encuentra este Juzgador que la Ley Sobre Adopción, específicamente en su Artículo 4, determina:
“La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años.

En armonía con lo anterior, establece el Artículo 5 del mismo texto legal lo que sigue:
“En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos…” (Resaltado del Tribunal)

Tenido así lo anterior es necesario analizar si el adoptante cumple con los supuestos establecidos en la Ley Sobre Adopción para poder adoptar y más aún, para poder ejercer la representación que como buen padre de familia pretende ostentar sobre la ciudadana JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE. En razón de ello es necesario hacer las siguientes observaciones:
• El ciudadano LIBERATO MARTUCCI DÍAZ, en la actualidad cuenta con 56 años de edad.
• Se encuentra casado con la ciudadana Trina Mercedes Barre, madre de la adoptada.
• Ha desempeñado el rol de padre de la ciudadana JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE coadyuvando al desarrollo integral de la misma junto con su madre.
Igualmente cabe destacar que en el presente proceso se cumplieron las formalidades procesales de Ley, siendo tanto el adoptante como la adoptada, personas mayores de edad, hábiles sin impedimentos de orden legal que impidiera el presente trámite, y aunado a ello, no compareció persona alguna a realizar oposición al mismo, lo cual se desprende de las actas procesales.
Por otra parte, la adoptada concurrió ante el tribunal a manifestar su opinión sobre la presente acción y dio el consentimiento respectivo expresando que:
“…MANIFIESTO mi pleno consentimiento para ser objeto de adopción y estoy plenamente asesorada e informada de los efectos legales de la solicitud de ADOPCIÓN interpuesta por parte del ciudadano LIBERATO MARTUCCI DIAZ…”

Analizado a sí todo lo antes transcrito considera este Órgano Jurisdiccional que el adoptante ha aportado a los autos suficientes medios para poder optar a la adopción que pretende, aunado a ello es el cónyuge de la madre de la adoptada, contribuyendo de esta manera al desarrollo integral de JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE y finalmente visto el consentimiento dado por la adoptada, crea en este Juzgador la convicción de declarar procedente la presente solicitud y otorgar al ciudadano LIBERATO MARTUCCI DÍAZ la adopción plena de la ciudadana JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE, y así será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo al precepto establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Decretar la ADOPCIÓN PLENA, de la ciudadana JOHANNA CAROLINA PEÑA BARRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-18.938.953 a favor del ciudadano LIBERATO MARTUCCI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-4.353.052.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo la adoptada mantendrá sus nombres como JOHANNA CAROLINA y tendrá los siguientes apellidos MARTUCCI BARRE.
TERCERO: De conformidad con lo estatuido en el Artículo 39 de la Ley Sobre Adopción, en concordancia con el Numeral 6° del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda para que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento a la adoptada, ciudadana JOHANNA CAROLINA MARTUCCI BARRE, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos de la referida ciudadana con su padre biológico;
CUARTO: se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento Nº 772 de los libros de nacimiento de fecha 05 de diciembre de 1990, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA