REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2006-000087
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29704
MATERIA: CIVIL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.929.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No ha constituido apoderado judicial en autos, se ha hecho asistir por el abogado Vicente Emilio Muñoz Gil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.767.
DEMANDADOS: ciudadanos ARELIS DEL CARMEN LA ROSA, CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.316.209, V-2.126.745 y V-3.232.501, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LA ROSA, se encuentra representada por los ciudadanos Jesús Onofre Araujo Gutiérrez, Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, Liliana Pacheco Abreu y Zulay Emilia Pineda, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 76.492, 117.551, 63.760 y 72.972, respectivamente. Los codemandados restantes, no han constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por libelo de demanda de nulidad de contrato, introducido ante el extinto Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 17 de abril de 2006.
Consignados los recaudos en los que el demandante basó su pretensión, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VITORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, a los fines de dar contestación a la demanda por escrito.
En fecha 12 de mayo de 2006, compareció el ciudadano LUIS BELTRÁN y asistido por el abogado Vicente Emilio Muñoz, consignó fotostatos a los fines de librar las compulsas ordenadas por este Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2006, se libró compulsa al codemandado GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA, y en cuanto a la compulsa de CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VITORIA, ésta no se libró por carecer de los fotostatos necesarios para la elaboración de la misma.
Riela al folio 27 diligencia de fecha 08 de junio de 2006, suscrita por el Alguacil dejando constancia de que la actora le habría suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones respectivas.
En fecha 03 de julio de ese mismo año, el Tribunal libró la compulsa restante, para la citación de la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VITORIA.
En fecha 17 de octubre de 2006, mediante diligencia presentada por el ciudadano José Andrés Fajardo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó las compulsas de los demandados por haber sido infructuosas las gestiones para lograr la citación personal.
Dada la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados, en diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA, asistido de abogado, solicito la citación de los demandados por cartel, lo cual fue acordado por este Órgano Jurisdiccional, librando a tal efecto el cartel de citación en fecha 06 de noviembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, compareció la parte actora y consignó dos (02) ejemplares de cartel de citación ut supra señalado, el cual fue publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, dicha actuación fue complementada mediante nota de fecha 31 de enero de 2007, donde el Secretario Accidental, dejó constancia de haber efectuado la fijación de Ley y así haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 22 de febrero de 2007, previa solicitud de la parte interesada, se designó a la ciudadana Claudia Acevedo, como defensora judicial de los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VITORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA, ordenándose su notificación para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, prestar el Juramento de Ley.
Prestado el juramento por parte de la auxiliar de justicia designada, la citación de ésta se efectuó de manera exitosa según diligencia suscrita por el funcionario encargado de practicar la misma, de fecha 16 de abril de 2007.
En fecha 12 de junio de 2006, compareció el ciudadano Luis Beltrán Silva, en su condición de parte demandante y asistido de abogado, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales, mediante nota de Secretaría de fecha 19 de junio de 2007.
En fallo de fecha 03 de julio de 2007, este Juzgado repuso la causa al estado de que la abogada Claudia Acevedo González, compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2007, este Juzgado ordenó la notificación de la defensora judicial designada, en atención a la sentencia a que antes se hizo referencia, librándose en esa misma fecha la boleta correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA, parte actora, asistido por el abogado Vicente Emilio Muñoz Gil, y reformó la demanda, dirigiendo su pretensión, contra los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VITORIA, GRAVIEL ÁNGEL VITORIA PEÑA y ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO.
En auto de fecha 20 de diciembre de 2007, se admitió la reforma de la demanda, ordenando emplazar a la parte codemandada ciudadana ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO y a la abogada Claudia Acevedo, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VITORIA y GRAVIEL ÁNGEL VITORIA PEÑA, para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho, siguiente a que constara en autos la ultima citación que de ellos se practicara.
En fecha 10 de enero de 2008, compareció la parte actora, consignando los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsas y abrir el cuaderno de medidas, proveyéndose al respecto, según nota de fecha 16 de enero de 2008.
Riela al folio 83, del presente expediente diligencia del Alguacil consignando compulsa de la codemandada ciudadana Arelis Del Carmen La Rosa Rengufo, por no lograr la citación personal de ésta.
En fecha 11 de junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para esa fecha.
En fecha 15 de octubre de 2008, agotada la citación personal de la codemandada ciudadana ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO, se ordenó librar carel de citación, el cual fue publicado por la parte actora, consignando dos (2) ejemplares del mismo en diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008.
Corre inserto al folio 111 del expediente, nota de Secretaría dejada por el Secretario Accidental, donde manifestó haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 18 de enero de 2010, cumplidas como han sido las formalidades de publicación, consignación y fijación, se designó como defensora judicial de la codemandada ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO, a la abogada Belkis Gisela Cottoni Dieppa, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Alguacil consigno boleta librada a la Defensora Judicial designada a dicha parte codemandada debidamente firmada.
En fecha 08 de octubre de 2010, se libró compulsa a la abogada Belkis Gisela Cottoni Dieppa, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda y del mismo modo se instó a la parte actora a consignar fotostatos a los fines de librar compulsa a la abogada Claudia Acevedo, en su carácter de defensora judicial designada a los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VITORIA y GRAVIEL ANGEL VITORIA PEÑA.
En fecha 21 de enero de 2011, compareció de manera espontánea la codemandada ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO, y otorgó poder apud-acta a los abogados Jesús Onofre Araujo Gutiérrez, Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, Liliana Pacheco Abreu y Zulay Emilia Pineda.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
En fecha 26 de noviembre de 2007 la parte actora reformó su demanda, incluyendo en la litis a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO, dicha reforma fue admitida por este Juzgado, ordenando la citación de ésta nueva codemandada y de los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VITORIA y GRAVIEL ANGEL VITORIA PEÑA, sin embargo, la citación de éstos últimos se ordenó en la persona de su defensora judicial, abogada Claudia Acevedo, cometiéndose un error en el desarrollo del proceso, pues con el objeto de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa, ha debido ordenarse la citación de los otros codemandados de manera personal, no obstante, el juicio siguió su curso, cuando es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se establece.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede tramitarse la citación de los codemandados CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VITORIA y GRAVIEL ANGEL VITORIA PEÑA, a través de su defensora judicial ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se emita un auto complementario donde se establezca que la citación de los ciudadanos antes nombrados, deberá efectuarse de manera personal y no en la persona de su defensora, dado que tal infracción constituiría una alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VITORIA y GRAVIEL ANGEL VITORIA PEÑA, podrían ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 20 de diciembre de 2007, exclusive (fecha en que se admitió la reforma de la demanda), y se ordena la reposición de la presente causa al estado en que se dicte un auto complementario donde se establezca que la citación de los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VITORIA y GRAVIEL ANGEL VITORIA PEÑA, deberá efectuarse de manera personal y no en la persona de su defensora, dejando a salvo el abocamiento de quien suscribe, así como la comparecencia voluntaria de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido declarar:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 20 de diciembre de 2007, exclusive (fecha en que se admitió la reforma de la demanda), y REPONE LA CAUSA al estado en que se dicte un auto complementario donde se establezca que la citación de los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VITORIA y GRAVIEL ANGEL VITORIA PEÑA, deberá efectuarse de manera personal y no en la persona de su defensora, dejando a salvo el abocamiento de quien suscribe, así como la comparecencia voluntaria de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO, lo cual se hará por auto separado, con la finalidad de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:21 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA