REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2008-000175
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORMA FUENMAYOR DE AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.851.708.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO SOSA TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.556.036.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: rendición de cuentas.
I
En fecha 30 de julio de 2008, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de agosto de 2008, se dejó constancia que la otorgante del poder apud acta, ciudadana Norma Fuenmayor, se identificó con la cédula de identidad N° 4.851.708. A través de diligencia la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Francisco Ignacio Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009, consignó los recaudos correspondientes al actual juicio.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Gustavo Sosa Totesaut, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado en el término respectivo, con el objeto de que rindiera cuentas mediante escrito u opusiera las defensas que creyere pertinentes, con la advertencia que de no haber comparecido en el lapso señalado se tendría como ciertas la obligación de rendir cuentas. En relación a la medida solicitada se ordenó abrir cuaderno de medidas, al cual de deberían anexar copias certificadas del escrito libelar y auto de admisión. Igualmente, se ordenó abrir pieza separada a los fines de agregarse los recaudos de la acción.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Francisco Ignacio Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009, consignó copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó librar la compulsa correspondiente a la parte demandada, dejándose constancia mediante nota de secretaría de haberse librado la misma.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Francisco Ignacio Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009, colocó a la orden del ciudadano alguacil Jairo Álvarez los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
A través de diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Francisco Ignacio Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009, solicitó se procediera abrir el cuaderno de medidas.
Ulteriormente, por auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Francisco Ignacio Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009, consignó los fotostatos respectivos para abrir cuaderno de medidas.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de octubre de 2008, se dejó constancia de haberse abierto cuaderno de medidas. En la misma fecha en cuaderno de medidas se dicto auto abriéndose dicho cuaderno, asimismo, la secretaria del Juzgado certificó que las copias simples consignadas para tal fin, son traslado fiel y exacto de sus originales.
A través de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, el ciudadano alguacil Jairo Álvarez, manifestó que se traslado a la dirección proporcionada por la parte accionante, a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, haciéndosele imposible lo mismo por cuanto se le informó que la persona por él buscada no trabaja en la dirección suministrada, por lo cual consignó la compulsa librada por el Tribunal.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Francisco Ignacio Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009, solicitó la citación personal por secretaria del demandado. En la misma fecha en cuaderno de medidas solicitó el pronunciamiento respectivo en relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
Posteriormente, por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal instó a la parte actora a agotar la citación personal de la parte demandada, ya que la misma no puedo ser citada porque no se encontraba.
Mediante diligencia de 08 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Francisco Ignacio Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009, indicó dirección a los fines de que se practicara la citación del demandado y solicitó el desglose de la compulsa. En la misma fecha en cuaderno de medidas solicitó el pronunciamiento respectivo en relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
A través de auto de fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada, cursante a los folios 76 al 83 del expediente.
En fecha 06 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Francisco Ignacio Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009, consignó copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa y solicitó se emitiera pronunciamiento e relación a la medida solicitada en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal informó a la representación judicial de la parte actora que por auto de fecha 12/12/2008, fue desglosada compulsa y entregada al alguacil, por lo cual se le instó a comparecer por ante la Coordinación de Alguacilazgo a gestionar la misma.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Francisco Ignacio Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009, manifestó que la parte demandada fue debidamente citada antes de la mudanza de Tribunales, lo cual consta en autos e impide la perención de la instancia.
Ulteriormente, por auto de fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita en fecha 22/04/2009.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 22 de abril de 2009, fecha en la cual la representación judicial del accionante señalo que la parte demandada se encontraba citada, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la citación de la parte demandada, la cual no consta en autos, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció: se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por rendición de cuentas intentara la ciudadana NORMA FUENMAYOR DE AYALA contra el ciudadano GUSTAVO SOSA TOTESAUT, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo la 1:06 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto Nº AH13-V-2008-000175
JCVR/DPB/Andreina.-
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