REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2009-000079

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GUOUSUE FEDULLO PELLEGRINO, CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO Y VICENTE MARIO FIORE FEDULLO, venezolanos el primero y el tercero e italiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.230.305, E-801.189 y V-4.353.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO ALDAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nº 1, Tomo 87-A Pro.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACIÓN).

JUEZ RECUSADO: Ciudadano JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ, Juez Titular del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió oficio Nº 630-09, de fecha 10 de Noviembre de 2009, emanado del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al mismo copia certificada de la recusación interpuesta en fecha tres (03) de Noviembre de 2009, en contra de el Juez del referido órgano jurisdiccional, así como copias certificadas de diversas actuaciones efectuadas en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos GUOUSUE FEDULLO PELLEGRINO, CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO Y VICENTE MARIO FIORE FEDULLO contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO ALDAN, C.A.
Recibido el presente asunto el Tribunal le dio entrada por auto de fecha 20 de Noviembre de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó a su conocimiento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria ocho (8) días de despacho, a fin de garantizar el derecho a la defensa del Juez recusado, por lo que se ordenó oficiar al referido órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la presente recusación, procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En virtud de ello, el Código Civil en sus Artículos 4 y 14 establece lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Igualmente, los Artículos 82 y 96 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:
“Articulo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes…”
“Articulo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la presente recusación:
El Juez recusado manifestó en su informe de fecha 03 de Noviembre de 2009, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“...Vista la recusación que formula contra mi persona la parte demandada, la rechazó por ser falso de toda falsedad que haya prestado recomendación, patrocinio o haya tenido sociedad de intereses con algún litigante de este juicio. Es más, no conozco a las personas que están litigando en el presente juicio, ni a sus apoderados. La parte recusante debería señalar hechos concretos en que se basa su denuncia y no hacer recusaciones, citando solamente las normas legales, sin expresar los motivos legales para fundamentarla. Repito: no he dado recomendación ni patrocinio, ni he tenido sociedad de intereses ni amistad intima con ninguno de los litigantes de este juicio. Afirmar tal cosa es una falsedad calumniosa, que solo persigue el objetivo de separarme del conocimiento del caso; que provoca en mi ánimo animadversión como es lógico, que me llevará, para ser honesto conmigo mismo a Inhibirme cuando sea declarada sin lugar esta temeraria recusación.”

La abogada Idania Martínez Leonet, sustenta su recusación en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes citadas, se desprende que los funcionarios pueden ser recusados, por alguna de las causales previstas en dicha norma, en el caso de marras la recusación esta sustentada en los numerales 9º y 12º, por que es importante señalar que la recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que la llevaron a plantear la recusación. Así las cosas, correspondía a la abogada Idania Martínez Leonet acreditar que el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, realizó alguna recomendación, patrocinó a favor de alguno de los litigantes o manifestó tener amistad íntima con alguno de los litigantes; hechos estos que no fueron demostrados, dado la recusante no aporto en el lapso probatorio los medios de prueba necesarios para llegar a la convicción de que su recusación estuviera debidamente fundada, pues ésta no promovió ninguna prueba durante la articulación probatoria otorgada.
Igualmente de las copias certificadas que cursan al expediente, no existe rastro de que el ciudadano Juez hubiese prestado alguna recomendación, algún patrocinó a favor de alguno de los litigantes o hubiera manifestó tener amistad íntima con alguno de los litigantes, en virtud de que al decretar una medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora, el Juez recusado hizo uso de las facultades que la propia Ley Adjetiva Civil le concede al Juez como director del proceso.
Finalmente, tomando en cuenta que el juez recusado en su informe de recusación -al cual hay que darle valor de presunción de verdad-, manifestó no haber prestado su recomendación, ni patrocinio o mantener una amistad íntima con ninguno de los litigantes de este juicio y en virtud de que no existen elementos de convicción de que el recusado se encuentre infringiendo en las causales invocadas por la recusante, este juzgador forzosamente debe desechar la misma y declarar improcedente la recusación interpuesta, en virtud de que la recusante no logró demostrar la verificación de las causales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana Idania Martínez Leonet, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.514, contra el ciudadano JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ, Juez del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en las causales contenida en los Ordinales 9º y 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos GUOUSUE FEDULLO PELLEGRINO, CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO Y VICENTE MARIO FIORE FEDULLO contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO ALDAN, C.A.;
SEGUNDO: Se sanciona al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), conforme al dispositivo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el presente asunto al Tribunal A Quo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto




Asunto: AP11-X-2009-000079