REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AH13-M-2003-000042
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26277
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL/INCIDENCIA EN FASE EJECUTIVA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: compañía de responsabilidad limitada denominada BIENES TIUNA S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1.970, bajo el N° 83, Tomo 64-A, y prorrogada su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1.990, bajo el N° 70, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Flavio Rumbos Lares y Jaime Cristian, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.925 y 6.377, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos LUCÍA SANTOLO LUONGO y DOMENICO SANTOLO, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. E-999.407 y V-6.127.676, respectivamente, en su condición de causahabientes del de cujus, ciudadano VICENZO SANTOLO RINALDI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-6.162.186.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: no ha constituido representación judicial en autos, se ha hecho asistir por el abogado Maximiliano Najul, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.341
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INCIDENCIA EN FASE EJECUTIVA).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la incidencia surgida con motivo del pago efectuado por ciudadana LUCÍA SANTOLO LUONGO, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y a tal efecto observa:
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor, a través del cual el abogado Flavio Rumbos Lares, interpuso solicitud de ejecución hipotecaria contra el ciudadano VINCENZO SANTOLO RINALDI.
Consignados los instrumentos en los que el reclamante baso su pretensión, la misma fue admitida por auto de fecha 10 de julio de 2003, y en dicho decreto intimatorio se ordenó el emplazamiento del accionado, librándose la boleta de intimación respectiva para practicar la intimación del hoy de cujus VINCEZO SANTOLO RINALDI, a través del alguacil encargado y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar, expidiéndose el oficio al registro inmobiliario correspondiente.
El 11 de agosto de 2003, compareció el ciudadano, José Andrés Fajardo y en su condición de Alguacil dejó constancia de que al momento de trasladarse a practicar la intimación personal del demandado, fue atendido por una ciudadana quien le manifestó que el ciudadano por el solicitado no se encontraba, por lo cual se reservó la boleta de intimación y procedió a consignarla a las actas del expediente sin firmar.
Este Tribunal por auto de fecha 28 de agosto de 2003, previa solicitud de parte, acordó la intimación por carteles, consignándose sus ejemplares debidamente publicados mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, dejándose constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, según nota de secretaría de fecha 27 de enero de 2004.
Cursa al folio 67 auto de fecha 27 de febrero de 2004, designándose a la ciudadana Claudia Acevedo como defensora judicial del demandado, a quien se libró la correspondiente boleta de notificación, a los fines de que manifestará su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designada, y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley, siendo librada posteriormente boleta de intimación a la misma, a fin que acreditara si sus representados habían pagado o ejerciera la oposición estipulada en la ley adjetiva civil.
En escrito de fecha 18 de mayo de 2004, la ciudadana Claudia Acevedo (defensora judicial designada), consignó escrito de defensa de sus representados.
Ulteriormente, el 21 de mayo de 2004, compareció la abogada en ejercicio Judith Celeste, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.733, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 01 de julio de 2004, los intervinientes suscribieron una transacción, cuya homologación fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2004, por no tener la representación judicial del demandado facultad expresa para transigir, actuación esta que fue ratificada por auto de fecha 18 de mayo de 2005.
A través de diligencia de fecha 02 de junio de 2009, el abogado en ejercicio Máximo Najul, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.341, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, manifestó que cesó su representación en virtud de que, ciudadano VINCENZO SANTOLO RINALDI había muerto, por lo cual consignó el acta de defunción correspondiente.
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo estatuido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa.
En fecha 18 de junio de 2009, previa solicitud de parte, el Tribunal procedió a librar el edicto respectivo, a los fines de lograrse la intimación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus VICENZO SANTOLO RINALDI, consignándose los ejemplares publicados en prensa, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2009.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, solicitó se procediera a designar defensor judicial a los herederos del de cujus, situación ésta que fue proveída por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, designándose como defensora judicial de los herederos del demandado a la abogada en ejercicio Inés María Cartagena León, a quien se libró la correspondiente boleta de notificación, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, y en el primero de los casos prestará su juramento de Ley, aceptación y juramento que fueron llevados a cabo en fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por la defensora judicial antes mencionada.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, se procedió a librar la intimación respectiva a la defensora judicial designada, a los fines de que apercibida de ejecución pagará o acreditará el pago de sus representados o hiciera oposición, cuestión ésta que se llevó a cabo mediante escrito presentado por la defensora judicial, ciudadana Inés María Cartagena, en fecha 13 de abril de 2010.
En decisión de fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal repuso la causa al estado de que se cumpliera con la formalidad de fijación prevista en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de ser el caso, se designara el representante judicial respectivo a los herederos desconocidos, y se llame a juicio a los herederos conocidos del de cujus, quienes fueron señalados en la copia certificada del acta de defunción del ciudadano VINCENZO SANTOLO RINALDI, la cual corre inserta al folio 94 de la pieza principal y como consecuencia de ello, de decretó la nulidad de las actuaciones efectuadas en el presente juicio, partir del día 02 de octubre de 2009, exclusive.
Cumplida la formalidad de Ley según se desprende de nota de Secretaría de fecha 12 de agosto de 2010, se designó como defensora judicial a la abogada Norka Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.700.
El 29 de noviembre de 2010, compareció de manera espontánea la ciudadana LUCÍA SANTOLO y actuando como apoderada judicial del ciudadano DOMENICO SANTOLO, en su condición de causahabientes del de cujus VINCENZO SANTOLO RINALDI, procedió a consignar cheque de gerencia N° 34517671, a nombre de BIENES TIUNA S.R.L., por la cantidad de sesenta y cinco mil ciento ochenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 65.183,00), girado contra la cuenta corriente N° 0134-0345-74-2120210001, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.; con el fin de dar cumplimiento a la reclamación de pago de la demandante, solicitando se declare terminado el procedimiento.
El 08 de diciembre de 2010, mediante diligencia suscrita por el abogado Jaime Cristian, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal la entrega del cheque consignado a favor de su representada.
En fecha 19 de enero de 2011, el profesional del derecho antes nombrado retiró el cheque consignado a nombre de su mandante.
El 26 de enero de este año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal mantener la vigencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo que pesan sobre el inmueble objeto de la litis, dado que a entender de éste, el pago recibido sólo representa una parte del capital adeudado.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, la ciudadana LUCÍA SANTOLO solicitó nuevamente se de por terminado el proceso.
Por auto de fecha 07 de febrero del corriente año, este Juzgado abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes promovieran las probanzas que consideraran pertinentes en razón del pago efectuado.
En fecha 16 de febrero de 2011, las partes promovieron las probanzas que consideraron pertinentes, dictándose el auto correspondiente en cuanto a las mismas, en fecha 17 de febrero de este mismo año.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vencida la oportunidad para dictar el fallo incidental, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de la manera que sigue:
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 17, Tomo 23, Protocolo Primero, que el hoy fallecido VINCENZO SANTOLO RINALDI, quedó a deber a su representada la suma hoy equivalente a cuarenta y siete mil novecientos ochenta y nueve bolívares fuertes (Bs.F. 47.989,00) en calidad de préstamo a interés, la cual devengaría por concepto de intereses la cantidad que hoy asciende a seis mil doscientos once bolívares fuertes (Bs.F. 6.211,00), monto calculado al 1% mensual sobre los saldos deudores de capital, durante los veinticuatro (24) meses de plazo fijo que se establecieron para cancelar la suma dada en préstamo más sus intereses.
Alegó que para facilitar el pago de la suma adeudada y sin que ello constituyera novación de la obligación, el deudor libró y aceptó con fecha 24 de marzo de 2000, veinticuatro (24) letras de cambio a la orden de BIENES TIUNA, S.R.L., con vencimientos mensuales y consecutivos, de las cuales el deudor supuestamente tiene vencidas 23, cuyos montos ascienden a la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 52.500,00).
Por ello, acude al Tribunal y demando el pago de: a) cincuenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 52.500,00), suma que corresponde a las veintitrés (23) letras de cambio no pagadas; b) la cantidad de doce mil seiscientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 12.683,00) por concepto de intereses moratorios causados sobre las cuotas insolutas, calculados al uno por ciento (1%) mensual; c) los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo deudor demandado, hasta que ocurra la total y definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y; d) las costas judiciales del juicio.
En el decreto intimatorio se ordenó la intimación del de cujus VINCENZO SANTOLO RINALDI, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades señaladas como insolutas (cuya sumatoria asciende a Bs.F. 65.183,00) o hiciere oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en que se haya verificado su intimación.
Así las cosas, encuentra este Juzgado que ocurrido el fallecimiento del demandado compareció de manera voluntaria la ciudadana LUCÍA SANTOLO, y en su condición de coheredera del de cujus, consignó cheque de gerencia N° 34517671, a nombre de BIENES TIUNA S.R.L., por la cantidad de sesenta y cinco mil ciento ochenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 65.183,00), girado contra la cuenta corriente N° 0134-0345-74-2120210001, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.; con el fin de dar cumplimiento a la reclamación de pago de la demandante, dicho instrumento cambiario fue retirado por el apoderado actor, tal y como se desprende de actas.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto este Despacho Judicial el alegato esgrimido por el abogado Jaime Cristian, quien en su escrito de pruebas manifestó que el pago efectuado por la compareciente, corresponde sólo a una fracción del mismo, pues se estarían obviando las cantidades referentes a los gastos del juicio, honorarios profesionales de abogado e intereses de mora.
Planteada así la controversia surgida en el pago efectuado por la coheredera del de cujus, considera prudente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial mediante el cual se pretende obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la emisión de una orden de pago por parte del Tribunal, dirigida al deudor o al tercero poseedor, la cual especificará las cantidades reclamadas, excluyéndose aquellos conceptos que no estén cubiertos con la garantía hipotecaria o que no sean líquidas y exigibles, estableciéndose de igual manera un lapso para que el intimado pague o acredite haber dado cumplimiento a la obligación, so pena de embargarse ejecutivamente los bienes dados en garantía y ser rematados judicialmente, para así satisfacer la prestación establecida a favor del acreedor.
La doctrina ha definido este procedimiento como “…un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas…” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón; Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición; Ediciones Paredes, Caracas, 2005, Pág. 235).
A mayor abundamiento se ha dicho que “…es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud al Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario” (VILLAR V., Toyn; La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca; Ediciones Libra, Caracas, 2008, Pág. 231).
Cabe agregar que este proceso contempla dos fases o etapas; la primera atañe a la ejecución propiamente dicha, en otras palabras, de no cumplirse con la obligación o de no acreditarse el cumplimiento de la misma, se decretará el embargo ejecutivo de los bienes gravados con la hipoteca y los mismos serán rematados judicialmente para satisfacer el crédito del acreedor; la otra fase, corresponde a la de oposición, aquí el accionado tendrá la oportunidad para oponerse a la pretensión del intimante, fundamentándose (a título de contestación) en las causales previstas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de ser admisible la misma, el juicio perderá su característica de ejecutividad y se transformará en un procedimiento ordinario.
El referido proceso especial se encuentra reglado en los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito, con requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en el que se “condena” al demandado, emitiéndose en su contra una orden de pago que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Para la interposición de la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días a los que antes se hizo referencia, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición.
La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual indicó:
“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”
Debe hacer énfasis este Juzgador en que al no haber oposición, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia definitiva-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por lo que es fácil inferir que este decreto no puede ser reformado para los efectos de su ejecución.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, en el decreto intimatorio se ordenó el pago de diferentes conceptos que en sumatoria alcanzan la cantidad de Bs.F. 65.183,00, y se excluyó del mismo los particulares atinentes a los intereses que se siguieran venciendo y a las costas procesales, sin que la representación judicial de la parte actora impugnara el mismo a través del recurso ordinario de apelación; así las cosas, se advierte que al no haber reclamo por parte del actor en la emisión de la orden de pago, se concluye que estuvo conforme con los montos reclamados a través del decreto intimatorio tantas veces aludido, y al no observarse de las actas procesales que el demandado haya hecho oposición al decreto de intimación, éste adquirió la fuerza ejecutiva que le brinda la autoridad de la cosa juzgada y por ende, no puede ser modificado y abarcar cantidades distintas a las establecidas en él, tal y como se dejó sentado con anterioridad, por lo que mal podría pretender la parte demandante se incluyan cantidades que no fueron cubiertas por el decreto intimatorio dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2003 y así se establece.
De allí, que habiendo la causahabiente del demandado acreditado el pago efectivo del decreto intimatorio emitido por este Tribunal, lo ajustado a derecho es considerar satisfecho el crédito del demandante al haberse dado cumplimiento al decreto dictado por este Tribunal y como consecuencia de ello declarar improcedente la pretensión del demandante, en el sentido de incluir los intereses que se siguieron venciendo, así como los gastos del juicio y los honorarios profesionales que no fueron cubiertos por dicha orden de pago y consecuencialmente, deberá declararse terminado el presente juicio y así se establecerá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SATISFECHO el crédito del demandante al haberse dado cumplimiento al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2003.
SEGUNDO: declarar IMPROCEDENTE la pretensión del demandante, en el sentido de incluir los intereses que se siguieron venciendo, así como los gastos del juicio y los honorarios profesionales que no fueron cubiertos por la orden de pago emitida por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2003.
TERCERO: declarar TERMINADO el procedimiento ejecutivo de ejecución de hipoteca incoado por la compañía de responsabilidad limitada denominada BIENES TIUNA S.R.L. contra el hoy fallecido VICENZO SANTOLO RINALDI, y en cuanto a la suspensión de las medidas, se proveerá por auto separado, una vez quede firme el presente fallo.
CUARTO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:49 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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