REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2008-000139
PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAQUEL ÑAUHIS DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.211.408.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano JULIO CESAR LEÓN GUILLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas GLENSY DEL VALLE ORDOSGOITY DELGADO y LOLA GONZÁLEZ DE PANEILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.534.709 y V-1.428.885, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
En fecha 14 de julio de 2008, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2008, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos correspondientes al actual juicio.
A través de diligencia de fecha 23 de julio de 2008, la parte actora confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio Julio Cesar León Guillen, certificándose que la otorgante se identificó con el número de cédula 6.211.408.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadanas Glensy del Valle Ordosgoity Delgado y a la heredera conocida del de cujus Jesús Alberto González, ciudadana Lola González de Paneilla, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado en el lapso respectivo, con el objeto de que pagara o acreditara el pago de las cantidades de dinero que se les intimaba, y en caso de no hacerlo debería formular oposición al pago intimado en el respectivo lapso para ello. Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Jesús Alberto González. En el mismo acto, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, ordenándose librar el correspondiente oficio. En la misma fecha se libró edicto y oficio N° 14.539.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Julio Cesar León Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, solicitó la corrección del auto de admisión y consignó fotostatos para la elaboración de las boletas de intimación respectivas, retirando el edicto y el oficio librado.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal acordó la corrección del auto de admisión de la demanda, así como librar las boletas de intimación correspondientes. En la misma fecha se dejó constancia que se libraron boletas de intimación y copias certificadas. Igualmente, el Tribunal dio por recibido el oficio N° 215-08-451, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenándose agregarlo a los autos.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Julio Cesar León Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, colocó a la orden del ciudadano alguacil Jairo Álvarez los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de las demandadas.
A través de diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano alguacil Jairo Álvarez, manifestó haberse trasladado al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y consignó oficio N° 14359, debidamente firmado y sellado.
Ulteriormente, por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, el ciudadano alguacil Jairo Álvarez, manifestó que se traslado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de llevar a cabo la intimación de las demandadas, resultando imposible la practica de las mismas.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Julio Cesar León Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, solicitó se practicaran las intimaciones respectivas por carteles.
A través de diligencia de fecha 13 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Julio Cesar León Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, consignó ejemplares del edicto librado por el Juzgado debidamente publicado en los Diarios El Universal y El Nacional.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares consignados e instó a la parte actora a consignar la publicación del edicto de fecha 20 de noviembre de 2008, en el Diario El Nacional.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Julio Cesar León Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, solicitó al Tribunal revisar el folio N° 75, en el cual se encontraba inserto el ejemplar del edicto.
Posteriormente, por auto de fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal por cuanto evidenció que la publicación del edicto de fecha 20 de noviembre de 2008, se encontraba al folio N° 75, ordenó el desglose del mismo para insertarse correlativamente a su fecha, ordenándose asimismo la corrección de la foliatura.
Mediante diligencia de 12 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Julio Cesar León Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, ratificó su solicitud en lo relativo a la intimación por carteles de la parte demandada, lo cual fue debidamente proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 12 de mayo de 2009, fecha en la cual la representación judicial del accionante ratificó su solicitud en lo atinente a que se librara cartel de intimación a la parte demandada, lo cual fue debidamente proveído por este Despacho por auto de fecha 18 de mayo de 2009, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la intimación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por ejecución de hipoteca intentara la ciudadana RAQUEL ÑAUHIS DE DUARTE contra las ciudadanas GLENSY DEL VALLE ORDOSGOITY DELGADO y LOLA GONZÁLEZ DE PANEILLA, plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 12:06 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
Asunto: AH13-V-2008-000139
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