REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2006-000002
SOLICITANTE: Ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.292.912.
APODERADOS JUDICIALES: Belinda Burgos Amarista y Juan Carlos García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.822 y 95.240.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, presentado por la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual riela al folio 16 del presente asunto, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2705, Folio 356, año 1958, en la misma manifiesta que existe una omisión cuando se señala que fue presentada por el ciudadano ESTEBAN DURÁN, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: que fue presentada por el ciudadano ESTEBAN ESCOLANO DURÁN.
En fecha 10 de enero de 2007, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales en copia simple, a los fines de la rectificación de acta de nacimiento solicitada, posteriormente previa solicitud de la consignación de la copia certificada de la partida que se desea rectificar, por parte de este Juzgado, se admitió la solicitud por este despacho en fecha 12 de abril de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el edicto correspondiente, así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil en fecha 27 de abril de 2007, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Centésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de mayo de 2007 compareció ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó el edicto debidamente publicado en el diario Últimas Noticias.
En fecha 31 de mayo de 2007, fue anunciado el acto de contestación a la demanda a la presente solicitud, al que no compareció persona alguna que manifestará tener interés en la presente solicitud. En consecuencia, concluido el acto, se aperturó a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien ratificó los instrumentos probatorios consignados anexos al libelo de la demanda y promovió la evacuación de dos (02) testigos, para lo cual solicitó la fijación de la oportunidad pertinente.
En fecha 13 de junio de 2007, este Juzgado fijó el tercer día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante. Acto que tuvo lugar el día 18 de junio de 2007 y al que comparecieron las ciudadanas Cira Herrera y Neri Tineo Navarro.
En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció la apoderada judicial de la solicitante, quien sustituyó el poder otorgado, en la persona del abogado Juan Carlos García.
En fecha 16 de noviembre de 2007, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la solicitante, Belinda Burgos Amarista, solicitó el desglose de la copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento, siendo acordado dicho pedimento en fecha 23 de noviembre de 2007.
En fecha 09 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la solicitante, consignó el acta de registro civil de nacimiento del padre de la solicitante, con los sellos correspondientes.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, este Juzgado instó a la referida apoderada judicial a cumplir con los trámites y requisitos de legalización de los documentos entregados en el extranjero.
En fecha 02 de junio de 2008, la apoderada judicial de la solicitante, requirió el desglose nuevamente del acta de registro civil de nacimiento del padre de la requirente, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por este Juzgado.
En fecha 06 de junio de 2008, el Juez de este Despacho se abocó a la causa en el estado que se encuentra.
En fecha 07 de abril de 2009, la abogada Belinda Burgos, con su carácter descrito en autos, consignó la copia debidamente apostillada del registro civil de nacimiento del padre de la solicitante.
En fecha 30 de abril de 2009, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, conforme lo establecido en la Ley e instó a la solicitante a consignar el acta de defunción y de matrimonio del ciudadano Esteban Duran, igualmente se ordenó la comparecencia de cuatro (04) testigos, quienes debían comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente, a rendir declaración sobre los particulares que le interrogaría el Tribunal, por último se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el diligenciamiento de las actuaciones ordenadas.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos anexados a la presente solicitud se desprende que riela al folio 16 del expediente acta de nacimiento objeto de la rectificación, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se especificó que la solicitante era presentada por el ciudadano Esteban Durán, y como sobre ella no hubo cuestionamiento alguno es valorada conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierto de dicho documento administrativo el nacimiento y la presentación de la ciudadana Pilar Lourdes Duran Reyes, y así se decide.
En tal sentido, respecto a la materia que atañe al Tribunal, éste Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.
En el caso de autos, se solicitó la inclusión del primer apellido del padre de la solicitante, por cuanto en la realización del acta se colocó que la solicitante era presentada por el ciudadano Esteban Duran, siendo lo correcto Esteban Escolano Duran. Ahora bien, en la documentación consignada, por la ciudadana Pilar Lourdes Duran Reyes, junto al libelo de la demanda, se encuentra el acta de registro civil de nacimiento del padre, proveniente del Registro Civil de Zaragoza, España, debidamente apostillada. De la revisión efectuada a la prenombrada acta, se desprende que en virtud al estado en que se encuentra la copia, se imposibilita su lectura, no pudiendo este Juzgado verificar la omisión señalada por la solicitante.
En virtud de lo anterior, este Despacho a los fines de poder establecer la veracidad de la omisión señalada, instó a la ciudadana Pilar Lourdes Duran Reyes, procediera con la consignación del acta de matrimonio o de defunción del ciudadano Esteban Duran. En este sentido y por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente, sin que la solicitante diera cumplimiento con lo requerido, este Tribunal se ve en la obligación de decidir en base a la documentación consignada.
Por todo lo antes expuesto y dada la improcedencia de la solicitud bajo estudio, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Pilar Lourdes Duran Reyes y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.292.912.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo la 1:20 horas de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2006-000002
JCVR/ DPB/ Iriana.-
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