REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2008-000194
SOLICITANTES: ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN SILVA y DORIS DEL VALLE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.885.574 y V-6.816.741, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ELENA MENDEZ, FELICIANO RUBEN CHAVEZ AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.835 y 43.304, respectivamente.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
En escrito presentado en fecha 07 de agosto de 20, 08 por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN y DORIS DEL VALLE PEÑA, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de diciembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 134, folio Nº 134, año 1996.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Este 2, Edificio Salto Ángel, piso 5, Apartamento 501, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos Verónica Andreina Guzmán Peña y Carla Andreina Guzmán Peña, adquirieron bienes dentro de la comunidad y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 13 de agosto de 2008, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 03 de mayo de 2010, compareció la ciudadana DORIS DEL VALLE PEÑA debidamente asistida por la abogada ESTHER HERNÁNDEZ SEIJAS, quien solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación, y solicitó la notificación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN, quien se dio por notificado en fecha 21 de febrero de 2011, y solicitó la conversión en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Conforme a la norma antes transcrita este Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 21 de diciembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, según consta en acta de matrimonios Nº 134, folio Nº 134, año 1996. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN SILVA y DORIS DEL VALLE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.885.574 y V-6.816.741, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2008-000194.-
JCVR/CB/ Y.M-.-
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