REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2008-000213
PARTE SOLICITANTE: JOSE DEL CARMEN ESCARAY VAZQUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.760.696
ABOGADO ASISTENTE: MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
- I -
NARRATIVA
Que por distribución de fecha 23 de Septiembre de 2008, este Tribunal recibió solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, solicitado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ESCARAY VAZQUEZ, anteriormente identificado.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, compareció el ciudadano JOSE DEL CARMEN ESCARAY VAZQUEZ, asistido por la abogada MORELLA GARCIA, identificada en el encabezamiento de esta decisión, consignó los recaudos correspondientes a la pretensión.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2008, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenando el emplazamiento de todas aquellas persona que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, para que comparecieran al Décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del Edicto, a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación y Edicto.
En fecha 20 de octubre de 2008, la Secretaria dejó constancia que se libró un juego de copias certificadas.
Riela al folio 11 diligencia suscrita por el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado, donde dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Quinta (105) del Ministerio Público.
Cursa al folio 13, diligencia de fecha 5 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada CELIA VIRGIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde expuso que no tiene objeción con respecto a la solicitud incoada ante este honorable Tribunal.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 8 de octubre de 2008, fecha en la cual este Juzgado admitió y acordó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, para que comparecieran al Décimo (10°) día de despacho siguiente a que constará en autos la publicación y consignación del edicto, a los fines de dar contestación a la demanda, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, por cuanto no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, aunado a que la última actuación es de fecha 5 de noviembre de 2008; evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2.-Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte solicitante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto-composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del años dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

En esta misma fecha, siendo las 10:06 a.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.





Asunto: AH13-F-2008-000213