REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2008-000216
PARTE DEMANDANTE: empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1.987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES, HUGO NIÑO ESCALONA, JAVIER GARCÍA APONTE y ANNETH SOCORRO MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 17.839, 75.032 y 54.191, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ARNALDO JOSE CAMACARO VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-12.282.427.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
I
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
A través de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Azael Socorro Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.316, consignó los recaudos correspondientes al actual juicio y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el vehículo objeto del juicio.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Arnaldo José Camacaro Vargas, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, con el objeto de dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera pertinentes, con la advertencia que en caso de oponer cuestiones previas debería hacerlo a las once de la mañana (11:00 a.m.). Igualmente, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la citación. Asimismo, se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas por auto separado, instándose a consignar copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Azael Socorro Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.316, solicitó librar la compulsa y la comisión correspondientes, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 15 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Azael Socorro Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.316, retiró compulsa y comisión anexa a oficio.
A través de auto de fecha 06 mayo de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual no se llevó a cabo por falta de impulso procesal. En la misma fecha se ordenó la corrección de la foliatura, asimismo, se dejó constancia a través de nota de secretaría que los folios Nros. 34 al 40 se encuentran testados y/o tachados.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Azael Socorro Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.316, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que se sirviera informar el ultimo domicilio del demandado.
Por medio de auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal acordó librar oficio Nº 09-0891 al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 05 de octubre de 2009, el ciudadano alguacil José Ruiz, dejo constancia de haber entregado oficio en las oficinas del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Azael Socorro Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.316, solicitó se librara nuevamente oficio al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Por medio de auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal libro nuevamente oficio Nº 09-1083 al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano alguacil Jairo Álvarez, dejo constancia de haber entregado oficio en las oficinas del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
A través de auto de fecha 25 febrero de 2010, el Tribunal ordenó agregar oficio procedente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 02 de noviembre de 2009, fecha en la cual la representación judicial del accionante solicitó se ratificara oficio al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la citación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que estableció:
“ se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentara GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A. contra el ciudadano ARNALDO JOSE CAMACARO VARGAS, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del años dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

Asunto: AH13-V-2008-000216