REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-T-2008-000001
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32409
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 2802,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1.989, bajo el No. 46, Tomo 112-A-Sgdo., representada por la ciudadana MARIA DEL PILAR PUENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.911.696, en su carácter de Director Gerente, y quien también actúa en nombre propio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ISERVIO T. ALTUVE RUBIO y MERCEDES BENGUIGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 10.941 Y 24.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR GERARDO CAMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.329.157 y la Sociedad Mercantil CORPORACON TELEVEN, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1.986, anotado bajo el Nº 49, tomo 73.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA y VANESSA DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 35.416, 62.698 y 85.169, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 28 de Enero de 2011, con la concurrencia de ambas representaciones judiciales, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer la Fijación de los Hechos y el Establecimiento de los Límites de la Controversia suscitada en el juicio que por DAÑO MATERIAL (Accidente de Tránsito) sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2802,C.A., representada por la ciudadana MARIA DEL PILAR PUENTE, en su carácter de Director Gerente, y quien también actúa en nombre propio, contra el ciudadano OMAR GERARDO CAMERO y contra la Sociedad Mercantil CORPORACON TELEVEN, C.A., y al efecto se señala lo siguiente:
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR
Alega la accionante que en fecha 25 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, en la Avenida Principal del Alto Hatillo, en sentido Sur-Norte, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de INVERSIONES 2808, C.A., marca Honda, Modelo Civic, Color Azul, Placas MDY71W, año 2.005, cuando observó que una camioneta marca Ford, modelo Expdition, tipo Sport Wagon, color negro, año 2007, conducida por el ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., iba a exceso de velocidad, invadiendo el canal en sentido contrario y con una sirena encendida.
Que con tal acción chocó el vehículo que se encontraba delante del carro de la accionante, marca Chevrolet, modelo Jimmy, color plata, placas ACR32L, año 2001, conducido por la ciudadana MAYURI MERCEDES PARDO MONTILLA y que inmediatamente fue chocado el vehículo de la accionante por el vehículo del accionado, por el lateral izquierdo desde la parte delantera hasta la parte trasera, por el lado del conductor, siendo que posteriormente el vehículo de la accionada impactó un tercer vehículo marca Land Rover, modelo Range Rover, conducido por el ciudadano PABLO LUIS HERNANDEZ PERAZA, hasta que finalmente chocó de frente contra la defensa de metal del canal de bajada.
Que en dicho choque sufrió un fuerte golpe en el lado izquierdo de su cuerpo, así como en la cara, por haber chocado contra el volante; que sufrió un latigazo en el cuello; que se le partió la nariz y que como consecuencia de ello se le desvió el tabique nasal de forma permanente.
Señala la accionante que para salir de su vehículo tuvo que ser auxiliada en virtud que la puerta del piloto se encontraba deformada producto de la colisión y que todo el vehículo se encontraba contra la defensa de metal de la vía, lo cual impidió que su vehículo se cayera por el barranco adyacente a la vía.
Refiere que fue atendida por un médico que pasaba por el lugar, ya que como consecuencia del golpe sangraba con mucha fuerza.
Aduce que observó como fue auxiliado el ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, para salir del vehículo y que el mismo se encontraba en estado de embriaguez.
Refiere que dicho accidente fue a consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable del ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, quien conducía a exceso de velocidad y en estado embriaguez, en violación a lo establecido en el Decreto Ley de Tránsito Terrestre y que provocó la destrucción del vehículo propiedad de la accionante.
Indica que el daño emergente consiste en la pérdida que experimenta en su patrimonio y que esta simbolizado por los gastos médicos en que ha incurrido en virtud del accidente, así como los gastos de transporte provocado por la destrucción del vehículo.
Dice que el lucro cesante consiste en la privación del incremento en su patrimonio como consecuencia directa de la conducta culposa de otro y por lo que dejó de percibir durante el reposo prescrito, por lo que existe una condición de certeza, siendo que fue víctima de un accidente de tránsito que la incapacitó temporalmente, produciéndose pérdida de una ganancia legitima.
Alega que el daño moral es el daño incorporal o psíquico que sufre una persona a consecuencia del dolor y miedo sentido por la víctima y que sufrió dicho daño moral a raíz de saber que su rostro ha sido alterado, derivado de la desviación definitiva y permanente del tabique nasal, siendo que debe ser objeto de una intervención quirúrgica y que siente temor de verse sometida a una anestesia.
En tal sentido, por los planteamientos expresados anteriormente, y en atención a la conducta y comportamiento del ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, causante de los daños como conductor del vehículo y la responsabilidad solidaria de la propietaria del mismo, CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., es por lo que procede a demandarlos para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 120.000,00) por concepto de DAÑO MATERIAL a INVERSIONES 2808, C.A., por la destrucción del vehículo de su propiedad; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 95.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE; TERCERO: Al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 25.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE a su persona; CUARTO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 200.000,00) por concepto de DAÑO MORAL a su persona y CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio.
HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de los co-accionados, alegó la prescripción de la reclamación con sustento en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de Noviembre de 2001 y el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre de fecha 08 de Julio de 2008, por cuanto desde la fecha del accidente, a saber el 25 de Noviembre de 2007 hasta el 30 de Abril de 2010, fecha en la cual se dieron por citados, trascurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días y que durante eses lapso no fue interrumpida la prescripción de la acción, por lo que operó dicha prescripción.
Indicó con respecto a este punto, que la accionante no registró la presente demanda, que lo que registró fue otra demanda que interpuso ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 06 de Noviembre de 2008; que dicha demanda fue admitida solo a los fines de la interrupción de la prescripción por dicho Juzgado y que éste declinó la competencia en virtud de la cuantía siendo que la misma le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que la accionante no impulso debidamente dicho procedimiento, sino que paralelamente, en fecha 05 de Noviembre de 2008, intentó la demanda que cursa ante este Despacho, la cual no fue registrada.
De otra parte, contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de Noviembre de 2007, se haya producido porque su representado condujera a exceso de velocidad y que en el expediente de tránsito no existe evidencia de dicha afirmación; que rechazan, niegan y contradicen que su representado se encontraba en estado de embriaguez para el momento del accidente ya que de las actas de las autoridades de tránsito se evidencia que al ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, se le practicó la prueba de alcoholest, el cual resultó positivo pero que arrojó unos niveles mínimos de alcohol, lo que significa que no se encontraba en estado de embriaguez.
Rechazan, niegan y contradicen que sus representados le hayan ocasionado a los accionantes los daños y perjuicios materiales y morales demandados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de Noviembre de 2007, ya que no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 864 del Código Adjetivo Civil, que consiste que no presentó prueba alguna que demuestre los daños materiales y morales alegados.
Rechazan, niegan y contradicen que el vehículo propiedad de la co-accionante INVERSIONES 2808, C.A., haya sido destruido en el referido accidente de tránsito y que tengan que cancelar la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 120.000,00) por concepto de daño material por la destrucción del vehículo; que dicho vehículo se encontraba asegurado para el momento del accidente de tránsito por SEGUROS BANCENTRO, C.A., a todo riesgo, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.F 67.000,00) por lo que a tal efecto consignó copia del cuadro de póliza y en razón de dicha cobertura, tuvieron conocimiento que los daños materiales sufridos por el vehículo de la co-actora, fueron indemnizados por dicha compañía de seguros y que en tal sentido es absolutamente improcedente tal reclamación; que en el supuesto de que dichos daños no hubiesen sido indemnizados y que correspondiera a los accionados cancelar dichos daños, los mismos no ascienden a la cantidad reclamada, si no al monto señalado en el Acta de Avalúo No. 2265-R de fecha 05 de Diciembre de 2007, realizada por las autoridades de tránsito.
Indican asimismo que rechazan, niegan y contradicen que la co-demandante haya sufrido una desviación definitiva y permanente del tabique nasal ya que no consignaron prueba alguna que demuestre su dicho y que rechazan, niegan y contradicen que la co-accionante haya sufrido un fuerte daño emocional.
Igualmente rechazan, niegan y contradicen que la ciudadana MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ, haya sufrido un cambio en su vida como consecuencia del accidente de tránsito, así como que haya sufrido el daño emergente, por cuanto tampoco dio cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Por último indicaron que el proceso penal, iniciado por la co-demandante MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ contra el ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, por Lesiones Leves Culposa, se decretó la desestimación del proceso.
Solicitaron al Tribunal se declarara la prescripción de la demandada y que en caso de desestimarse dicha prescripción fuese declara la presente acción sin lugar.
HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES
La representación judicial de los co-demandados, admitieron que el 25 de Noviembre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Principal del Alto Hatillo, en el cual se vieron involucrados los siguientes bienes: Un vehículo marca Honda, Modelo Civic, Color Azul, Placas MDY71W, año 2005, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2808, C.A., conducido por la ciudadana MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ; Un vehículo camioneta, marca Ford, modelo Expdition, tipo Sport Wagon, color negro, año 2007, conducido por el ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.
En el acto de la Audiencia Preliminar, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, exponiendo el primero al Tribunal, que ratificaba lo dicho en el escrito libelar igualmente ratifica todas las pruebas incorporadas en el presente expediente; rechazó lo esgrimido por su contraparte en el escrito de contestación con relación a la prescripción alegada; solicitaron al Tribunal se oficiara a la Fiscalía 39 con Competencia Nacional donde reposa la totalidad de las actuaciones efectuadas por las autoridades competentes. Por su parte la apoderada judicial de los co-accionados, ratificó los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la contestación de la demanda, especialmente el alegato de la prescripción de la demanda. Igualmente ratificó que los daños sufridos por el vehículo de la parte actora no ascienden a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 120.000,00) sino al monto que se evidencia en el Acta de Avalúo. Alegó nuevamente que el proceso penal iniciado por la co-demandante MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ contra el ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, por Lesiones Leves Culposa, fue desestimado.
Plasmada en los términos antes expuestos, la Relación de los Hechos, pasa este Tribunal a fijar los Límites de la Controversia, y al respecto señala:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Las partes contendientes están contestes en los siguientes hechos: a) Que en fecha 25 de Noviembre de 2007, se produjo un accidente de tránsito en la Avenida Principal del Alto Hatillo, en el cual se vieron involucrados los siguientes bienes: Un vehículo marca Honda, Modelo Civic, Color Azul, Placas MDY71W, año 2.005 conducido por la ciudadana MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ; Un vehículo camioneta, marca Ford, modelo Expdition, tipo Sport Wagon, color negro, año 2.007, conducido por el ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ; b) Que el vehículo conducido por el ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ es propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.; c) Que el vehículo conducido por la ciudadana MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2808, C.A. y d) Que se aperturó una causa ante la Jurisdicción Penal como consecuencia del accidente en mención por Lesiones Leves Culposas, y así se decide.
No obstante lo anterior, son hechos controvertidos, respecto de los cuales debe versar la actividad probatoria de los abogados de ambas partes dentro de la oportunidad que en este auto se señale, los siguientes: Los DAÑOS MORALES y MATERIALES y su INDEXACIÓN; la interrupción o no de la prescripción de la reclamación; que el demandante padeció o no los daños que reclama; la actuación culposa o no de la parte demandada y la relación de causalidad entre dicha actuación y el daño que habría sufrido el accionante; así como también el deber o no de la demandada de indemnizar al demandante, los cuales deberán quedar fácticamente demostrados a fin de evidenciar a este Tribunal, lo por ellos alegado en el escrito libelar, en la contestación a la demanda y en la Audiencia Preliminar, y así se decide.
Resulta impretermitible para quien aquí decide determinar que una vez producida la contestación de la demanda, en la que se niegan algunos de los hechos aducidos por la actora en el libelo, se traba la litis y se circunscribe así lo que en Doctrina es denominado el Thema Desidemdum, límite a la actividad del Juez, en virtud del principio dispositivo que rige al procedimiento civil, consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
Como consecuencia de los anterior, el Tribunal conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 eiusdem, fija un plazo de cinco (5) días de Despacho, siguientes a la presente fecha, para la promoción de pruebas del mérito de la causa, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:39 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/AURORA-PL-B.CA.
ASUNTO: AH13-T-2008-000001
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32409