REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000237
DEMANDANTE: ciudadano Pedro Libcy Ramirez Medina, venezolano, mayor de edad de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-17.562.212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados Arturo Labrador Zambrano, Luís Miguel Labrador Hernández y José Gregorio Roca Aguilar inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.973, 59.239 y 71.456, respectivamente.

DEMANDADO: Martha Elena Muñoz De Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.891.825.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderados judicial alguno.

MOTIVO: Divorcio.

- I -
NARRATIVA

Se inició la presente causa por escrito de demanda de divorcio, introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 24 de septiembre de 2008, y recibido en este Despacho en fecha 26 de septiembre de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, compareció el abogado Arturo Labrador Zambrano, consignó recaudos esenciales en la demanda.
Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Martha Elena Muñoz De Ramírez.
Riela al folio 12, del presente expediente, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, consignando fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y notificación del Ministerio Publico; librándose para el día 22 de octubre de 2008, la respectiva compulsa y boleta.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2008, mediante diligencia el Alguacil ciudadano Jairo Álvarez, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal 105º del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, puso a la orden del Alguacil, los medios necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Riela al folio 18, del presente expediente, diligencia, la cual suscribió la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada en el presente juicio, no realizando objeción alguna.
Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó compulsa de la parte demandada, sin practicar.
Del mismo modo en fecha 17 de junio de 2009, compareció la parte atora solicitando se oficiara a la ONIDEX, a los fines del suministro del último domicilio de la parte demandada, acordándose dicho pedimento por auto de fecha 22 de junio de 2009, recibido por dicho Organismo el día 09 de julio de 2009 y, obteniendo respuesta de tal requerimiento en fecha 22/11/2009.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada; pedimento este que fue negado por auto de fecha 06 de octubre de 2009, por cuanto no se habría agotado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar fotostatos necesarios a los fines de librar nueva compulsa. Consecuentemente consignado como fueron los fotostatos, el Tribunal libró compulsa.
En fecha 14 de enero de 2010, compareció el abogado Arturo Labrador, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó expensas necesarias a los fines de agotar la citación del demandado.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 14 de enero de 2010, fecha en que la parte actora proporciono las expensas a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de la misma, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 14 de enero 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político - Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 14 de enero de 2010, fecha en que la parte actora proporciono las expensas a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado con la finalidad de que se diera por citada en el presente juicio, y hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya agotado la citación de la misma, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada actuaciones estas que no ha realizado.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación o citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna para impulsar la practica de la citación de la demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, con posterioridad al día 14 de enero de 2010, fecha en que la parte actora proporciono las expensas a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 3º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Febrero de 2011. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Juan Carlos Varela
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

Asunto: AH13-F-2008-000237