REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-M-2004-000045
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27734
SENTENCIA DEFINITIVA / FUERA DE LAPSO
MATERIA: MERCANTIL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHANGAR D.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 12-B Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos Alí Américo Rangel, Olinto Cárdenas Colmenares, Rafael Campos Azuaje y Jorge José Melenchón, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.736, 24.839, 24.890 y 25.228, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA), Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1968, bajo el N° 75, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos Luis Rafael García, Arturo Bravo Roa, Neil Alberto Cubillán Finol, Lisa Tharrington, Marialejandra Rodríguez y Vanesa Margione Elmor, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.377, 38.593, 44.673, 84.041, 97.535 y 103.670, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2004, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los abogados Rafael Campos y Olinto Cárdenas, actuando en representación de la empresa INVERSIONES CHANGAR D.A., C.A., instauraron demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento de equipos de computación, contra la Sociedad Mercantil denominada MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA).
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión interpuesta y mediante auto de fecha 30 de agosto de 2004, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la práctica de la citación que se practique a objeto de que diera contestación a la demanda por escrito. En fecha 31 de agosto de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y de igual manera puso a disposición del Alguacil de este Tribunal las expensas y emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
El 15 de octubre de 2004, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Andrés Fajardo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los representantes de la Empresa demandada.
El 20 de octubre de ese mismo mes y año, el abogado Rafael Campos, en su condición de apoderado actor, solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 219 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 26 de octubre de 2004, este Juzgado, vista la solicitud efectuada por el profesional del derecho que representa a la parte demandante, acordó lo solicitado y ordenó el desglose de la compulsa, así como la corrección de la foliatura, todo lo cual fue realizado en esa misma fecha. El 26 de noviembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal agregó a las actas aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 118220 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) dirigido a la empresa MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA), del cual se desprende que la comunicación fue recibida por una ciudadana quien se identificó como Gabriela Rodríguez, con cédula de identidad N° V-11.666.466.
En fecha 25 de enero de 2005, compareció el ciudadano Neil Alberto Cubillán Finol, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.673, y en representación de la parte demandada, MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA), consignó poder que acredita su representación y escrito de contestación a la demanda, donde negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho invocado y opuso como defensa de fondo la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
El 02 de febrero de 2005, el abogado Rafael Campos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, pretendió contradecir la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta alegada por su contraparte.
El 21 de febrero de 2005, el apoderado actor, consignó escrito de pruebas y solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad para que la representación de la parte demandada exhibiera el instrumento poder que le fuera sustituido a los abogados actuantes.
En fecha 02 de marzo de 2005, este Tribunal agregó a las actas procesales el escrito de pruebas presentado por el abogado de la parte actora, dejando constancia que el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se computará a partir de la última notificación que de las partes se hiciere.
El 07 de marzo de 2005, la abogada Marialejandra Rodríguez, en representación de la parte demandada, se opuso a las probanzas aportadas por el apoderado actor; y en fecha 31 de ese mismo mes y año, la apoderada de la parte demandada se opuso nuevamente a las pruebas promovidas.
En fecha 07 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto donde declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de fecha 02-02-2005, señalando que la causa se encontraba en la etapa de dictarse la sentencia relativa a la cuestión previa opuesta.
El 11 de abril de 2005, la abogada Marialejandra Rodríguez, apeló del auto anterior, manifestando que la cuestión previa fue opuesta como defensa de fondo.
El 25 de abril de 2005, este Juzgado oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida y ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.
El 16 de mayo de ese mismo año, se libró oficio N° 6149 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005, se agregó a las actas procesales las resultas de la apelación, de la cual se observó que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29-06-2005, declarando con lugar el recurso de apelación y revocando el auto apelado, ordenando que la causa continúe su trámite al estadio procesal que existía el 02-03-2005, esto es, agregar las pruebas y continuar con los iteres procesales posteriores que prevé el Artículo 397 del Código de Trámites.
El 10 de enero de 2006, se ordenó la notificación de las partes, advirtiendo que la causa se reanudaría una vez constara la constancia dejada por la Secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley.
El 18 de mayo de 2006, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de marzo de 2007, se emitió el pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las documentales y la exhibición promovidas y de igual forma se ordenó la notificación de las partes dada la extemporaneidad del referido auto.
Según nota de Secretaría de fecha 09 de julio de 2007, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
El 14 de agosto de ese mismo año, se libró boleta de intimación a la Sociedad Mercantil MATERNO INFANTIL, C.A., (MATINCA), para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su intimación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de que tuviese lugar el acto de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Trámites.
El 05 de octubre de 2007, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, manifestó haber hecho entrega de la boleta de intimación librada por este Tribunal. El 10 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de exhibición, el mismo fue declarado desierto.
El 23 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
El 18 de junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a objeto de que ejercieran el derecho contemplado en el Artículo 90 del Código Adjetivo Civil.
El 03 de noviembre de 2008, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Vencida la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.-“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. …”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de INVERSIONES CHANGAR D.A., C.A., alegó que su representada, es titular y legítima propietaria de los derechos que le correspondían a la empresa ARRIENDA MICRO, C.A., quien mediante documento privado le dio en venta el equipo de computación que tenía arrendado a la Empresa MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA).
Aduce que las mencionadas empresas suscribieron en diversas oportunidades contrato de arrendamiento por instrucciones y mandato que de manera verbal recibiera la ciudadana Catherine García Sosa, Jefa del Departamento de Computación de la Empresa demandada, por el equipo de computación vendido a su representada, siendo el último contrato suscrito en fecha 16 de noviembre de 2000.
Explana que ARRIENDA MICRO, C.A., decidió vender el equipo de computación que tenía arrendado a la accionada, a su mandante, según consta de contrato privado suscrito por dichas empresas en fecha 15 de enero de 2002, y que dicha operación fue efectuada por la suma hoy equivalente a mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 1.000,00).
Alega que la venta fue notificada a la empresa arrendataria en fecha 17 de enero de 2002, quien siguió utilizando y sirviéndose de Equipo de Computación, lo cual se traduce como una tácita aceptación de la negociación realizada, al tener conocimiento pleno de la venta y su aceptación real, por haber pagado normalmente varios meses de manera ininterrumpida.
Insiste en afirmar que la empresa arrendataria en todo momento giró instrucciones de manera verbal a la ciudadana Catherine García Sosa, para contratar los servicios entre ambas empresas y siempre aceptó los contratos que realizaba dicha ciudadana ya que siempre pagaba los montos que por concepto de arrendamiento de los equipos de computación habían convenido dichas empresas.
Describe los equipos que se encuentran en posesión de la arrendataria, dicha descripción se da aquí totalmente por reproducida y señala que la accionada pagó con toda normalidad las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2002, y que pese a la falta de pago, su representada en ningún momento ha dejado de prestar el servicio, ni la empresa arrendataria ha manifestado la voluntad de resolver el contrato.
Arguye que la arrendataria ha dejado de pagar lo meses subsiguientes y que las facturas fueron recibidas y firmadas hasta el mes de abril de 2003, negándose rotundamente a recibir las facturas correspondiente a los meses posteriores.
Por lo antes expuesto, acude a demandar a MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA), para que pague o sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad hoy equivalente a trece mil ciento ochenta y nueve bolívares fuertes con 05/100 (Bs.F. 13.189,05) por falta de pago de las mensualidades insolutas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, lo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, del año 2004. Lo correspondiente a los meses que se sigan causando desde julio de 2004, a razón de la suma que hoy equivale a quinientos cuarenta y nueve bolívares con 84/100 (Bs.F. 549,84), hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Los intereses legales que se han ocasionado por la mora presentada, desde el 30 de agosto de 2002 hasta el momento de la definitiva cancelación de la obligación. A pagar lo relacionado a la depreciación de los mencionados equipos de computación, lo cual debe realizarse mediante una experticia complementaria. A entregar los equipos de computación y a pagar las costas y costos del juicio.
Solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, así como la indexación de la deuda al valor real del mercado.
Estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente a trece mil ciento ochenta y nueve bolívares fuertes con 05/100 (Bs.F. 13.189,05) y por último solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme ha derecho y en la definitiva declarada con lugar.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil MATERNO INFANTIL, C.A., negó y rechazó tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, alegando que no son ciertos los hechos contenidos en ella.
Negó que se haya girado instrucciones a la ciudadana Catherine García Sosa, para que suscribiera en nombre de su representada, contrato alguno con la empresa ARRIENDA MICRO, C.A., y advierte al Tribunal que “curiosamente” la persona que se autorizó para que suscribiera el contrato en nombre de la accionada, es quien representa a la demandante, tal y como se ve del folio 8 del expediente; en otras palabras, aduce que la persona que representa a la demandante, fue quien supuestamente suscribió en nombre de la demandada el contrato de arrendamiento y quien habría recibido la notificación de la cesión.
Negó haber tenido relación jurídica alguna con INVERSIONES CHANGAR D.A., C.A., y/o con ARRIENDA MICRO, C.A., así como negó haber sido notificado de la cesión de contratos, derechos y/o algún otro particular por parte de ARRIENDA MICRO, C.A.
Continúa negando el haber incumplido algún contrato de arrendamiento de equipos y adeudar cantidad alguna a INVERSIONES CHANGAR D.A., C.A., y/o con ARRIENDA MICRO, C.A.; negó adeudar cantidades por concepto de intereses legales y por concepto de depreciación de equipos.
Aduce que se pretende utilizar al Órgano Administrador de Justicia para que se determinen que unos equipos de computación obsoletos generan una renta cercana al cincuenta y cinco por ciento (55%) mensual, sobre el precio de la venta, por concepto de alquiler; que la ciudadana Catherine García Sosa, hubiere llevado a cabo las siguientes operaciones:
Haber suscrito el contrato de arrendamiento en nombre de su representada.
Haber adquirido los equipos de computación objeto del contrato en nombre de la hoy actora.
Haber sido quien, en nombra de la accionada, hubiere recibido la notificación de cesión de contrato que se hubiere verificado en una compañía que ella misma representa.
Pretender que se de cumplimiento a un contrato suscrito por ella y cedido a ella, como representante de una “firma personal”.
Y que se pretenda el cumplimiento de unos contratos de arrendamientos de equipos de computación, ajenos a su mandante, cuya duración habría sido hasta el año 2000, bajo una supuesta tácita reconducción.
Desconoció tanto en su contenido y su firma, las documentales que van desde el folio 10 al 44, ambos inclusive y opuso como defensa perentoria la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Por todo lo antes expuesto, solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la acción, condenando en costas a la parte actora.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre le defensa jurídica previa de desconocimiento opuesta por la representación demandada, en la forma siguiente:
DEL DESCONOCIMIENTO
La parte demandante trajo a los autos documento de venta privado, de cuyo contenido se desprende que fue celebrado en fecha 15 de enero de 2002, entre el ciudadano Faustino De Vega Fernández, en su carácter de Director de la empresa ARRIENDA MICRO, C.A., y la ciudadana Catherine García Sosa, en su condición de propietaria de la firma personal INVERSIONES CHANGARD D.A., C.A. (Folios 10 y 11 del expediente)
De igual manera la parte demandante acompañó a su escrito libelar una serie de documentales de carácter privado, los cuales cursan a los folios 12 al 44.
La parte accionada en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda desconoció tanto en su contenido y su firma, las documentales que van desde el folio 10 al 44, ambos inclusive.
Con vista a lo anterior le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este punto en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (Subrayado por el Tribunal)
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandada sobre las documentales consignadas por la representación de la parte actora como instrumentos fundamentales de la demanda, se desprende de los autos que el abogado Rafael Ángel Campos, insistió e hizo valer todos los documentos desconocidos, sin embargo, no se desprende que los abogados de la demandante hayan promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de los citados documentos, conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionados los mismos, tal como lo consagra el Artículo 445 ejusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, por lo cual es forzoso para éste Juzgador considerar procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia deben desecharse del proceso los instrumentos cursantes a los folios 10 al 44 del expediente, y así queda establecido.
Ahora bien, con vista a lo anterior infiere este Juzgador que bajo la óptica del derecho común, no se puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de unos documentos cuya autenticidad no quedó probada en autos, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo cual, las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al cumplimiento del supuesto contrato de arrendamiento de equipos de computación y el pago de las sumas invocadas no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que ello así constituye un grave desacierto, lo cual constituye una práctica contraria a derecho, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento, así como la obligación de pagar las cantidades supuestamente insolutas y no quedó demostrado en el proceso, existiendo en consecuencia una incoherencia sobre la existencia o no de la obligación demandada, y así queda establecido.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que el apoderado Judicial de la parte demandada negó, rechazó y desconoció la pretensión así como sus documentos fundamentales, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de la relación contractual invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar el desconocimiento invocado y sin lugar la presente demanda; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
Con vista a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, este Órgano Jurisdiccional no hace más pronunciamientos en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desconocimiento de los instrumentos fundamentales de la pretensión libelar; por cuanto no fue demostrada su autenticidad conforme los medios determinados por la Ley.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHANGAR D.A., C.A., contra la Sociedad Mercantil MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA), todos plenamente identificados al inicio de este fallo.
TERCERO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, conforme lo prevé el Artículo 274 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:07 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JCVR/DJPB/K-MEJO/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-M-2004-000045
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27734
SENTENCIA DEFINITIVA / FUERA DE LAPSO
MATERIA: MERCANTIL
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