REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2011-000015
Demandante: Ciudadano ALBERICO ANGELO ENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.390-497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.898, quien actúa en su propio nombre y representación en defensa de sus legítimos derechos e intereses.-
Demandada: Sociedad mercantil COMERCIAL TERSAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), bajo el N° 6, tomo 71-A-Pro, en fecha 16 de junio de 1.982.-
Motivo: Cobro de Bolívares (intimación)

Se inició la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 01 de noviembre de 2010, mediante el cual el ciudadano ALBERICO ÁNGELO ENSO demandó por Cobro de Bolívares (intimación) a la sociedad mercantil COMERCIAL TERSAY, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, correspondiéndole su conocimiento al mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Cojedes, quien le dio entrada y acordó tenerlo para proveer sobre su admisión, conforme lo estable el artículo 25 del Código de procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, ese Juzgado, declinó la competencia en razón del Territorio.
Efectuado el correspondiente sorteo de Ley, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De la Relación de los Hechos
De una revisión exhaustiva al escrito libelar se evidenció que, la parte actora ciudadano ALBERICO ANGELO ENSO manifestó que es titular de una letra de cambio, librada por el, en la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 20 de abril del año 2009, por la cantidad de Bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Noventa (Bs. 288.990,oo) aceptada para ser pagada en la población de Tinaco, Estado Cojedes, sin aviso y sin protesto en fecha 11 de octubre del año 2010, por la sociedad mercantil COMERCIAL TERSAY, C.A., plenamente identificada en autos, por lo que actuando en nombre y representación de sus legítimos derechos e intereses procedió a demandar formalmente por el procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil COMERCIAL TERSAY, C.A., representada por su director, ciudadano MICHEL TERKMANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tinaco, Municipio del mismo nombre del Estado Cojedes, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-947.514, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidades siguientes: Primero: La cantidad de Bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Noventa (Bs. 288.990,oo).- Segundo: Los intereses que se adeuden hasta la fecha y pide que se acuerde la indexación monetaria, y solicita sea decretada medida de embargo Cautelar sobre bienes propiedad del demandado y se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Estimó la presente demanda, en la cantidad de Bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Noventa (Bs. 288.990,oo), equivalente a 4.446 unidades tributarias.
Por ultimó solicitó, que la citación de la parte demandada, se practique en la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes.

Consideraciones Para Decidir

Observa este Juzgador, que dicha demandada obedece al pago de una letra de cambio, la cual especifica, el domicilio para su pago, no obstante a ello, la obligada, sociedad mercantil COMERCIAL TERSAY C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Por otra parte se evidenció de los autos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declinó la presente demanda en virtud de que, consta del escrito libelar que la obligada, hoy demandada, sociedad mercantil COMERCIAL TERSAY, C.A., esta inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), bajo el N° 6, tomo 71-A-Pro, en fecha 16 de junio de 1.982.
Ahora bien, establece, el Artículo 641 y 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 641.- “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” Subrayado por el Tribunal.

Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.

Asimismo el Artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:
…” La letra de cambio contiene…”… “5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.”

Al respecto este Tribunal, trae a colación, lo siguiente:
“El ordinal 5° del art.410 señala como requisito formal de la letra de cambio: el lugar donde el pago debe efectuarse. Lo que al efecto haya de entenderse por “lugar” de pago no resulta pacifico, porque si, de una parte, la doctrina dominante lo define como el domicilio del librado, en la aceptación jurídica del concepto-criterio compartido en casos por alguno fallos-, de otra parte, la jurisprudencia ha sido contradictoria, y en ciertas sentencias aparece confundido con su dirección o residencia. Debemos distinguir lo querido por el legislador (o sea la exigencia normativa), de los requerimientos prácticos. No hay duda de que lo ideal sería que al domicilio (lugar geográfico: ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc.) se adicionara la dirección suficientemente precisa- puede ser la de habitación o la de la empresa u oficina-pero , a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa especialmente es el domicilio, no solo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al titulo, sino porque es la mención exigida legalmente (siempre en las contrataciones y por tanto, insustituible. Mientras que la dirección no resulta formalmente indispensable en el acto de la creación. Nótese que el propio legislador autoriza al librado para que indique en el acto de aceptación una dirección, dentro del mismo lugar de pago, donde éste debe ser efectuado (art.435) …”Pag 51, Libro, Letra de Cambio, de Maria Auxiliadora Pisani Ricci.

Establece el Artículo 435 del Código de Comercio:
“Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago”.

Por último es importante considerar lo que el autor, Emilio Calvo Baca explanó, en su obra Código de Comercio:
“La letra de cambio es un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicado en el texto…”(Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, y en virtud de las normas y obras arriba transcrita, evidencia este Juzgador que, en el caso de autos las partes, expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de Tinaco Estado Cojedes y el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio que acordaron para el pago del mismo, en el entendido que es el lugar donde el obligado debía dar su respectivo cumplimiento, y siendo que el lugar de pago fue expresado en el propio texto del documento, no es necesario ninguna indicación especial como lugar de pago y así se decide.
En razón de lo dicho con anterioridad, el Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, tal y como que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia.
Es de gran importancia señalar, que la validez formal del título, es el lugar donde el pago debe efectuarse, el cual es en el presente caso el domicilio escogido por las partes, no solo porque es el indicador del sitio donde ha de cumplirse todos los actos relativos al titulo, sino la indicación en primer lugar del domicilio donde se encuentre el obligado y donde los actos cambiarios deberán cumplirse, como determinante de este pedimento legal. En la concepción normativa, el lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento y en efecto, así fue indicado y aceptado por el librador y el obligado hoy demandado.
Para mayor abundamiento, este Juzgado debe destacar que aunque la demanda lo que persigue es el cobro de bolívares, derivado de un título cambiario librado en la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, el pago debe ser efectuado en el mismo domicilio, el cual fue establecido en el instrumento cambiario, por lo que la decisión que se pudiera tomar en la presente causa, pudieran verse afectados los intereses del librador hoy demandante, por lo que considera este Juzgador que, el Juzgado declinante, debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el presente caso, está determinada por el domicilio elegido por las partes en ejercicio de la propia autonomía de la voluntad, como fue establecido en la cambial accionada, y en tales motivos, la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Y así se declara.
En razón de ello, y desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente reclamación, en virtud del territorio, por lo que dicho procedimiento corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, es por lo que se plantea el conflicto de competencia negativo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente expediente, a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que dilucide a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto.
Decisión:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por el territorio conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil;
Segundo: PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA negativo al considerar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que dilucide a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 1:32 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


DIOCELIS PEREZ BARRETO


JCVR/DPB/HG
AP11-M-2011-000015
Cobro de Bolívares