REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000154

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.553, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 13 de enero de 1.998, bajo el N° 09, Tomo 6-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita en el referido Registro, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 59, Tomo 46-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

I
En fecha 23 de marzo de 2009, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, así como sus respectivos recaudos, a fin de que se llevará a cabo su distribución y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
A través de auto de fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos Rafael Peña Álvarez, José Gregorio Rodríguez y/o Sandra Santi Caniche, en sus condiciones de presidente, vicepresidente ejecutivo y consultora jurídica, respectivamente, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, con el objeto de dar contestación a la demanda por escrito.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2009, el abogado en ejercicio Antonio José González Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.553 (parte actora), solicitó se procediera con la admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, el abogado en ejercicio Antonio José González Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.553 (parte actora), consignó las copias simples respectivas para que se llevara acabo elaboración de la compulsa correspondiente.
Posteriormente, por auto de fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de intimación, en la misma fecha se libró la boleta respectiva.
En fecha 19 de junio de 2009, el abogado en ejercicio Antonio José González Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.553 (parte actora), consignó las expensas y/o emolumentos necesarios, a los fines de que se llevara acabo la intimación ordenada.
A través de auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por la parte actora.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano alguacil José Centeno, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de la practica de la intimación ordenada, manifestándosele que los ciudadanos por el solicitados no se encontraban para el momento, razón por la cual consigno la boleta de intimación librada por el Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, el abogado en ejercicio Antonio José González Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.553 (parte actora), solicitó se procediera a la citación por correo con acuse de recibo, por lo que rogó el desglose de la compulsa.
Ulteriormente, por auto de fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal acordó la intimación por medio de correo certificado con acuse de recibo, ordenándose el desglose de la compulsa respectiva.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, se consignó a los autos las resultas del aviso de citaciones y notificaciones judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en el cual se indicó que no se logró la intimación por cuanto no había abogado que recibiera la boleta.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II
Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual la se recibieron las resultas provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la intimación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentara el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2011. 200º y 151º.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

En esta misma fecha, siendo las 10: 42 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

Asunto: AP11-V-2009-000154