REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000186

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REGATTA ESTATES LIMITED, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de febrero de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 1519-A.
APODERADO JUDICIAL: Pablo Antonio Mantilla Espinosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.455.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos, MARIFLOR VALDES RODRÍGUEZ de BUSTAMANTE, MARÍA ELENA VALDES RODRÍGUEZ de URBINA, JOSÉ CARLOS VALDES DÍAZ y NORA VALDES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera y la segunda con domicilio en Oviedo, República Española, el tercero con domicilio en ciudad de Mérida y la cuarta de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.532.596, V-3.667.734, V-12.174.469 y V-4.355.500, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.


- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente en fecha 26 de junio de 2008, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda y los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos NORA VALDES RODRÍGUEZ, MARIFLOR VALDES RODRÍGUEZ de BUSTAMANTE, MARÍA ELENA VALDES RODRÍGUEZ de URBINA y JOSÉ CARLOS VALDES DÍAZ, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, mas siete (07) días que se concedieron como término de la distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró despacho comisión y oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 13 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se emitiera pronunciamiento en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado Pablo Antonio Mantilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó cuatro (04) juegos de copias a los fines de que se libraran las compulsas a la parte demandada y se aperturará el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, este Juzgado libró la compulsa dirigida al ciudadano JOSÉ CARLOS VALDES DÍAZ, en relación a la citación de las codemandadas, este Juzgado acordó que hasta que no constara el movimiento migratorio solicitada no se librarían las compulsas solicitadas y en esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
En el cuaderno de medidas, por escrito de fecha 08 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 13 de octubre de 2008, la parte actora consignó las expensas del alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado dictó sentencia que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega del oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 07 de noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara nueva comisión para la práctica de la citación del demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora apeló de la decisión que negó la medida solicitada.
En fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal oyó la apelación presentada y ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado agregó la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 20 de marzo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que se sirvieran informar el último domicilio de las demandadas. Siendo cumplido dicho pedimento en fecha 30 de marzo de 2009.
En fecha 21 de abril de 2009, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial, José Ruiz, quien señaló haber llevado a las oficinas respectivas los oficios librados.
En fechas 15 de abril de 2009 y 06 de mayo de 2009, se recibieron oficios provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 12 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en esa misma fecha solicitó un (01) juego de copias certificadas.
Por auto de fecha 05 de junio de 2009, este Juzgado acordó la citación por carteles de los demandados y las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15 de junio de 2009, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la certificación de las copias y retiró el cartel de citación librado. En esa misma fecha, sustituyo el poder en la persona del abogado Antonio José Mantilla.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, el abogado Pablo Mantilla, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo despacho comisión, para la práctica de la citación del co-demandado José Carlos Valdez Díaz.
En fecha 01 de julio de 2009, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE) y en fecha 08 de julio de 2009, se recibió oficio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fechas 13, 27, y 29 de julio de 2009, el apoderado judicial solicitó la corrección del cartel de citación librado, la elaboración de un nuevo despacho comisión y la remisión de las copias certificadas a la Oficina de Atención al Público (OAP).
En fecha 05 de agosto de 2009, este Juzgado corrigió el error enunciado en el cartel de citación, por lo que se dejó sin efecto el librado en fecha 05 de junio de 2009 y acordó librar uno nuevo. Igualmente se acordó librar despacho comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación del co-demandado José Carlos Valdez Díaz.
En esa misma fecha se recibió oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Por diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora Antonio Mantilla, quien solicitó copias certificadas. Siendo acordadas las mismas en fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 25 de septiembre de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para su certificación y las mismas se libraron en fecha 30 de septiembre de 2009.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, el abogado Pablo Mantillo, consignó copias del despacho comisión librado y solicitó su corrección en virtud a que el mismo le faltaba la firma de la secretaría.
En fecha 15 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la elaboración de la compulsa dirigida al ciudadano JOSÉ DÍAZ, a fin de que el Juzgado comisionado cumpliera con su misión. Siendo acordada la misma en fecha 16 de octubre de 2009.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 04 de noviembre de 2009, este Juzgado libró la compulsa dirigida al ciudadano JOSÉ DÍAZ, y despacho comisión, para la practica de la citación del mismo.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, este Juzgado dio entrada al cuaderno de medidas, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora retiró el despacho comisión librado por este Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2010, este Juzgado agregó la compulsa librada al ciudadano JOSÉ DÍAZ, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo por cuanto la misma no fue retirada de dicha unidad.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 26 de noviembre de 2009, fecha en que la parte retiró la comisión para la citación del co-demandado José Carlos Valdez Díaz hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dicha parte, para impulsar o gestionar la citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 26 de noviembre de 2009, fecha en que la parte señala haber retirado la comisión, no se a gestionado la practica de la misma, aunado a que la actora no ha realizado ninguna actuación posterior a precitada fecha y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se retiró la comisión sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada y dar cumplimiento a las formalidades de los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 26 de noviembre de 2009, fecha que la parte actora retiró la comisión hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de febrero de dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:51 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-V-2008-000186
JCVR/DPB/ Iriana.-