REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2005-000155
PARTE DEMANDANTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A. sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1.959, bajo el N° 60, Tomo 4-A., trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1961, Libro 25, N° 1, cambiada su denominación social según asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio de fecha 01 de diciembre de 1966, bajo el N° 59, Tomo 25 y cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha 21 de agosto de 1.990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo 11-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: HERMES HARTING COLLINS, CARMEN JOUBI SAGHIR, MARY LUNA ARCIA y KARIN MORA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.599, 89.598, 83.533 y 43.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RUBEN BERRIO WILCHES, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-13.822.886.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio.
I
En fecha 06 de octubre de 2005, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
A través de diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Carmen María Joubi Saghir, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.598, consignó los recaudos correspondientes al actual juicio.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Rubén Berrio Wilches, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, con el objeto que diera contestación a la demanda por escrito, pero en caso de oponer cuestiones previas, debería hacerlo a las 11:00 a.m., del mismo día. Igualmente, se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas por auto separado, anexándose copias del escrito libelar y auto de admisión.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006, los representantes judiciales de la parte actora, abogados Hermes Harting Collins, Carmen Joubi Saghir, Mary Luna Arcia Y Karin Mora Morales, consignaron escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 06 de julio de 2006, el Tribunal admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Rubén Berrio Wilches, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, con el objeto de dar contestación a la demanda por escrito. Igualmente, se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas por auto separado, anexándose copias del escrito libelar y auto de admisión.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 10 de julio de 2006, fecha en la cual los representantes judiciales de la accionante consignaron el escrito de reforma de la demanda, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la citación respectiva, aunado a que desde el 26 de julio de 2006, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, no consta en autos que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero) y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna establece:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
4. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
5. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
6. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Énfasis del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
Es por ello, que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el cabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A., contra el ciudadano RUBEN BERRIO WILCHES, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo la 01:26 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCVR/DPB/YAYA
ASUNTO: AH13-V-2005-000155
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