REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2006-000067
PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS RAMON HERNANDEZ ANTICHE y FELIPE SANTIAGO HERNANDEZ ANTICHE, ambos Venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.750.644 y V-1.909.824, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS ESCOBAR TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.577.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS VIEIRA COELLO, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.872.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.


- I -
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por la abogada GLADYS ESCOBAR TOVAR, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JESUS RAMON HERNANDEZ ANTICHE y FELIPE SANTIAGO HERNANDEZ ANTICHE, antes identificados, mediante el cual solicita la Resolución del contrato de arrendamiento.
La representación Judicial de la parte demandada alegó, que los ciudadanos JESUS RAMON HERNANDEZ ANTICHE y FELIPE SANTIAGO HERNANDEZ ANTICHE, antes identificados, son sucesores legítimos de la ciudadana LUCRECIA ANTICH DE ALVAREZ, y que por tal motivo los mismos son legítimos propietarios del inmueble denominado Quinta MARIRAMA, ubicada en la Tercera Avenida Norte de la Urbanización Guacaipuro, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital.
Así pues, siguió alegando la parte actora, que de conformidad con una inspección ocular realizada en el inmueble objeto de la presente demanda, se dejo constancia que el Ciudadano CARLOS VIEIRA COELLO, antes identificado, subarrendó el inmueble en cuestión, y que en el contrato suscrito entre las partes, tal acción estaba prohibida, en tal sentido es por lo que la representación Judicial de la parte actora demanda por resolución de contrato.
Cumplidos con lo tramites inherentes a la citación personal de la parte demandada, las resultas fueron negativas, por lo tanto este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, nombro un defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de VIRGINIA DEL VALLE ROJAS, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.292.229, y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.315, la cual dio contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano CARLOS VIEIRA COELLO, antes identificado.
Posteriormente, y abierto el Juicio a pruebas en fecha 11 de Junio de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, consigno a los autos sendo escrito de pruebas, al cual este Tribunal en esa misma fecha y por ser el presente Juicio de naturaleza breve, se pronuncio al respecto, y de esa manera mediante auto, se admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Por ultimo y por cuanto culmino el lapso probatorio establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, la representación Judicial de la parte actora diligencio en varias oportunidades solicitando la Sentencia definitiva del presente caso; a tal efecto y por cuanto quien aquí narra los hechos se avoco al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de Octubre de 2.009, y por cuanto consta que las partes se encuentran a derecho, es por lo que se pasa a dictar la Sentencia definitiva en el presente caso.

-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a valorar y analizar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- Documento original de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador, suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
2º- Asimismo la representación Judicial de la parte actora, consignó a los autos una inspección extrajudicial, realizada en fecha 16 de Marzo de 2.006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicha inspección no fue impugnada, ni atacada por ningún medio en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora se limito a ratificar todos y cada uno de los documentos que promovió junto con su escrito Libelar; en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:

“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso....”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable, como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se desprende, del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por el demandado al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte se tiene que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil Venezolano en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ” (Negrillas del Tribunal)

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

La demandante basa su pedimento en el hecho que el demandado ciudadano CARLOS VIEIRA COELLO, violo expresas disposiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos.
Al momento de consumarse la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, a través de su Defensora Judicial se limito a rechazar, contradecir y negar de manera genérica, los puntos esgrimidos por la representación Judicial de la parte actora, situación esta que no probó en su oportunidad procesal, por cuanto se observa que no consta en autos escrito alguno donde haga contraprueba y que desvirtúe la pretensión de la parte actora plasmada en su escrito Libelar. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la actora, este Tribunal concluye, que siendo que se encuentra probada la existencia del contrato de arrendamiento, así como la veracidad de los hechos esgrimidos por la misma y no constando en autos probanza o argumento alguno utilizado por el demandado que desvirtúen la pretensión del actor donde efectivamente se demuestre con claridad que no infringió las disposiciones plasmadas en el contrato que une a las partes. A tal efecto y enmarcándose este Juzgador al fundamento principal utilizado por la parte actora, referente al sub arrendamiento, el cual se encuentra totalmente prohibido por la cláusula primera (1º) del contrato objeto del presente estudio, donde el arrendador podía pedir la restitución del inmueble de marras al arrendatario si sucedía, entre otras cosas la circunstancia de que el arrendatario no cumpliera cabalmente con el contenido de dicha cláusula en cuanto a no sub arrendar el inmueble objeto del presente Juicio; en tal sentido a este Sentenciador le es sencillo concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, por cuanto al haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula al demandado, correspondía a éste desvirtuar las pretensiones de la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los ciudadanos JESUS RAMON HERNANDEZ ANTICHE Y FELIPE SANTIAGO HERNANDEZ ANTICHE, contra el Ciudadano CARLOS VIEIRA COELLO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre un inmueble denominado Quinta MARIRAMA, ubicada en la Tercera Avenida Norte de la Urbanización Guacaipuro, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, y se condena a la parte demandada a hacerle entrega del referido inmueble a la parte actora libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, Ciudadano CARLOS VIEIRA COELLO, antes identificado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2006-000067
CARR/MVA/cc