REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2007-000432
PARTE ACTORA: la Ciudadana REINA MARIA DIAZ GUDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.186.430.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.938.-
PARTE DEMANDADA: el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA ARANA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.568.819.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: AH14-F-2007-000432

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 05 de Junio del 2007, ante el juzgado distribuidor de turno, por la parte actora y su apoderado judicial, quien demando por DIVORCIO al ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA ARANA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.568.819.-

En fecha 16 de Julio del 2007, se admitió el presente procedimiento, librándose en fecha 23 de Octubre de 2007, la compulsa a la demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de Abril de 2008 se Libro despacho de comisión y oficio a fin de dar cumplimiento con la citación del demandado.-

Posteriormente en fecha 23 de Febrero de 2010, se avoco al conocimiento el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, e su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado.-

No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la accionante en la presente causa, luego de librarse en fecha 28 de Abril de 2008 el despacho de comisión para la citación del demandado, no realizaron acto alguno en el procedimiento desde el 22 de Septiembre del año 2008, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2007-000432
CARR/MVA/mv