REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Febrero del 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH15-X-2007-000160

PARTE INTIMANTENTE: MARLIN JANET OTAMENDI MENDIBLE y EDUARDO RENATO PAZ PAZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.140.094 y 14.484.766 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.128 y 97.320 respectivamente.-
PARTE INTIMADA: JOSÉ JOAQUIN PINTO, JOSÉ ILIDIO PINTO e INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., los dos primeros venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.199.098 y 6.925.665, respectivamente y la última, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 56, tomo 1015-A, en fecha 14 de Enero del 2005,y representados judicialmente por el Abogado JAVIER CARRERA ECHEGARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.534.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales presentada por los Abogados MARLIN JANET OTAMENDI MENDIBLE y EDUARDO RENATO PAZ PAZ, en fecha 27 de febrero del 2008, contra los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO, JOSÉ ILIDIO PINTO e INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A.
La parte intimante aduce como hechos relevantes, los siguientes:
Que consta en autos la representación judicial que ejercieron por el transcurso de varios meses, de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO, JOSÉ ILIDIO PINTO y de la empresa INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., tal como se evidenciaba de todas las actuaciones realizadas por ellos así como de los poderes que les fueron conferidos, el primerote ellos, el 23 de Marzo del 2007 y el segundo, en fecha 16 de Abril del 2007.-
Que los mencionados ciudadanos solicitaron sus servicios profesionales, en virtud de las demandas que por Cumplimiento de Contrato incoaron en su contra los ciudadanos ALVARO VIEIRA DE ANDRARDE, JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA y TIAGO PINTO FERREIRA. Que desde el mismo momento en que les confirieron el poder, se dedicaron plenamente al estudio del caso y análisis debido a su complejidad y procedieron a realizar las actuaciones judiciales convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados.
Que de forma repentina los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO, JOSÉ ILIDIO PINTO, sin darles ningún aviso previó ni ningún tipo de explicación les revocaron los poderes otorgándole ahora el patrocinio al Abogado JAVIER CARRERA ECHEGARAY, sin importarles que sus honorarios no habían sido pagados.-
Que en el momento en que asumieron la representación judicial, no acordaron previamente el monto de honorarios profesionales por sus actuaciones en el juicio, pero dada las circunstancias en que se separaron del caso, es por lo que de conformidad con los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogado, en concordancia con el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, comparecen ante esta Autoridad para estimar e intimar los honorarios profesionales por sus actuaciones en el presente juicio.
Que para determinar el monto de honorarios profesionales tomaron en consideración el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado.
Que el total de actuaciones: fueron quince (15) diligencias, cuatro (4) escritos y dos (2) poderes y que el monto estimado es por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00).
Que reconocen haber recibido abonos a cuenta de los honorarios causados ante de la revocatoria, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), pagados mediante dos cheques del Banco Banesco; y que por esa razón el monto adeuda es de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).
El petitum de la demanda está concebido así:
“Por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, actuando en nuestro propio nombre y representación, ocurrimos ante su competente autoridad para Intimar y Estimar Judicialmente los Honorarios Profesionales de Abogado a los ciudadanos José Joaquín Pinto y José Ilidio Pinto Texeira, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nº 6.199.098 y 6.925.665 respectivamente, y a la empresa INMOBILIARIA LA GUARITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 1015-A, en fecha 14 de Enero de 2.005., en la persona de su Director Gerente y/o Director Gerente Suplente ciudadanos José Joaquín Pinto y José Ilidio Pinto Texeira, antes identificados; para que paguen o a ello sean condenados por éste Tribunal, los montos de dinero que especificamos a continuación:
PRIMERO: Honorarios profesionales por el asesoramiento y representación en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen en su contra los ciudadanos Alvaro Viera de Andrade, José Luis Pinto Ferreira y Tiago Pinto Ferreira, titulares de las cédulas de identidad Nº 81.206.317, 81.383.626 y Nº 81.393.806, respectivamente; desde el 23 de marzo de 2.007, fecha de la abrupta revocatoria del poder por parte de los intimados, por la cantidad se Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF 75.000,00), conforme a la discriminación contenida en el Capítulo III del presente escrito.
SEGUNDO: La Corrección Monetaria o Indexación sobre la cantidad reclamada, desde la fecha en que abruptamente nos fueron revocados los Poderes, es decir desde el 24 de Agosto del 2007, hasta el pago definitivo del monto total de los honorarios adeudados, la cual solicitamos sea efectuada mediante experticia complementaria del fallo…”.

En fecha 12 de Marzo del 2008, se ordenó la apertura del cuaderno de estimación e intimación de honorarios, se ordenó agregar el escrito libelar y se ordenó la intimación de INMOBILIARIA LA GUARITA C.A. en las personas de su Director Gerente PINTO JOSÉ JOAQUÍN y en la persona de su Director Gerente suplente PINTO TEXEIRA JOSÉ ILIDIO para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades expresadas en el escrito libelar o ejercieran el derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados.
Luego de haberse cumplido con los trámites para lograr la intimación de los demandados, en fecha 28 de Julio del 2008, el Abogado JAVIER CARRERA ECHEGARAY en su carácter de Apoderado Judicial de INMOBILIARIA LA GUARITA C.A., se opuso y dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Opuso la Cuestión Previa del Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no lleno los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, entre otras cosas, porque el monto de los honorarios no se corresponden en Unidades Tributarias.
Opuso la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, arguyendo que no procedía los honorarios demandados contra su representada, toda vez que INMOBILIARIA LA GUARITA C.A., no es demandada en el juicio contenido en el expediente 073603, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que no existía representación judicial ni extrajudicial, por lo tanto al no haber su representada solicitado los servicios de los intimantes, no hay lugar al pago de los honorarios.
Igualmente, en esa misma data (28 de Julio del 2008), el mismo profesional del derecho dio contestación en nombre de los co-demandados JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, en los siguientes términos:
Opuso la Cuestión Previa del Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no lleno los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, entre otras cosas, porque el monto de los honorarios no se corresponden en Unidades Tributarias.
Rechazó que constara en autos la representación judicial que pretenden haber ejercido de la empresa INMOBILIARIA LA GUARITA C.A. y que la misma se evidenciara de las actuaciones realizadas así como de los poderes que les fueron conferidos los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA a titulo personal y como accionistas de aquélla, lo cual no obligaba a la empresa a pagar honorarios.
Que no es cierto que la actual representación de los demandados haya violado normas de la Ley de Abogados y del Código de Ética del Abogado, respecto al pago de los honorarios profesionales, puesto que existe inconformidad en cuanto al monto de honorarios por servicios causados en el expediente 073603 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en nombre y representación, procedió a impugnar el monto de los honorarios estimados en el capítulo II del libelo de la demanda.
Que a todo evento, y sólo para el caso que sea rechazada la Cuestión Previa opuesta y en el supuesto negado en que el tribunal decida que si son procedentes los honorarios, se acogía al derecho de retasa.
El día 1 de octubre del 2008, los profesionales del derecho MARLÍN JANET OTAMENDI MENDIBLE y EDUARDO RENATO PAZ PAZ, consignaron Escrito de Contestación a la Cuestión Previa opuesta por los intimados.
En fecha 3 de Octubre del 2008 la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia del 13 de Octubre del 2008, el Abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, solicitó al Tribunal se decretara la Retasa de los honorarios demandados.
Por diligencias de fechas 17 de Noviembre del 2008, 19 de Mayo del 2009, 17 de Junio del 2009, 3 de Julio del 2009, 23 de Julio del 2009, 5 de Agosto del 2009, 28 de Septiembre del 2009, 5 de Octubre del 2009, 4 de Noviembre del 2009, 17 de Marzo del 2010, 30 de Abril del 2010, 18 de Mayo del 2010, 29 de Junio del 2010, 30 de Septiembre del 2010 y 15 de Octubre del 2010, el Abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, solicitó se proveyera lo conducente para que el procedimiento pudiera seguir su curso ni más dilaciones indebidas e injustificadas.
De una revisión de las actas procesales se constata que en fecha 12 de Marzo del 2008, se abrió el Cuaderno de Honorarios y se ordenó la intimación de INMOBILIARIA LA GUARITA C.A,. en las personas de su Director Gerente ciudadano PINTO JOSÉ JOAQUÍN y/o en la persona de su director gerente suplente PINTO TEXEIRA JOSÉ ILIDIO, contraviniendo así el procedimiento que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es por ello, que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, se ordena REPONER la causa Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en Sentencia Número 0108, de la Sala de Casación Civil, fechada el 18 de Mayo de 1996, Expediente Número 95-0116, lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Así pues, en relación a los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, a través de la vía Jurisprudencial le fue creado un procedimiento. Esto es, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 27 de Agosto del 2004, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el Abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al Artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del Abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la Articulación Probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del Abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la Confesión Ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 22 del mismo Código…” subrayado del tribunal)
En virtud al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo acoge plenamente, con lo que le resulta forzoso y ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que sea ordenada la citación de los ciudadanos PINTO JOSÉ JOAQUÍN y PINTO TEXEIRA JOSÉ ILIDIO, en nombre propio y en representación de INMOBILIARIA LA GUARITA C.A., para que al día siguiente a su citación señalen lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del Abogado intimante, lo cual se hará luego que conste en autos la última notificación.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley DECLARA: PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que sea ordenada la citación de los ciudadanos PINTO JOSÉ JOAQUÍN y PINTO TEXEIRA JOSÉ ILIDIO, en nombre propio y en representación de INMOBILIARIA LA GUARITA C.A., para que al día siguiente a su citación señalen lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del Abogado intimante, lo cual se hará luego que conste en autos la última notificación.-
Se Ordena NOTIFICAR A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS ELENA VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ASUNTO: AH15-X-2007-000160
AMCdeM/LEV/JCR.-