REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2006-000057
PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:

JOSÉ GALÁN SOUSA y ASUNCIÓN RODRÍGUEZ de GALÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.995.390 y 2.998.038 respectivamente.-
ORLANDO LAGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.617.
Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS INMORTALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 868, de fecha 20 de Febrero del 2004, en la persona de su Director JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.971.244 y a este último en su propio nombre; Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ARENTEIRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 868 A, de fecha 20 de Febrero del 2004, en la persona de su director JOSÉ ANTONIO LOSADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.806.055, y a este último en su propio nombre y al Ciudadano OSCAR TREJO MÉRIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.233.641
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.754.-
MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 9 de Octubre del 2006, por el Profesional del Derecho ORLANDO LAGOS en representación de los Ciudadanos JOSÉ GALÁN SOUSA y ASUNCIÓN RODRÍGUEZ de GALÁN ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor para ese entonces, por NULIDAD y SIMULACIÓN.
En fecha 24 de Noviembre del 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de las demandas y oficiar a la ONIDEX y al CNE a los fines de que informara el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada.
El 12 de Diciembre del 2006, el abogado ORLANDO LAGOS consignó tres (3) juegos de copias correspondientes a la demanda y al auto de admisión.
El día 10 de Enero del 2007, el Apoderado Actor dejó constancia que en fecha 14 de Diciembre consignó los emolumentos y gastos correspondientes a la citación personal de los demandados en juicio, pero que por una omisión involuntaria no pudo dejar constancia en la fecha ut supra indicada.
En fecha 11 de Enero del 2007, el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA en su carácter de alguacil, dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada por el actor con la finalidad de citar al Ciudadano JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ pero no le dieron el nombre de la Urbanización no pudo conseguir la Quinta Asunción.
El 17 de Enero del 2007, el abogado ORLANDO LAGOS solicitó la citación por carteles. Por auto del 23 de Enero del 2009 fue proveído tal pedimento.
El 29 de Enero del 2007, el antes nombrado Profesional del Derecho retiró los carteles de citación.
En fecha 21 de Febrero del 2007, el abogado ORLANDO LAGOS reformó la demanda. Dicha reforma fue admitida el 28 de Febrero del 2007 cuanto ha lugar en derecho.
El 15 de Marzo del 2007, el Ciudadano Alguacil MIGUEL ARAYA dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. El 10 de Abril del 2007, el mencionado Alguacil dejó constancia que fue a la dirección indicada por el Actor señalando y que las oportunidades que se trasladó fue atendido por una señora que le indico que los ciudadanos que el solicitaba no se encontraban.
En esa misma data (10 de Abril del 2007), el Ciudadano Alguacil también dejó constancia que se trasladó a citar al Ciudadano OSCAR TREJO, pero en la dirección proporcionada existen tres (3) torres y en ninguna de ellas lo pudo contactar.
En fecha 4 de Mayo del 2007, el Abogado ORLANDO LAGOS solicitó se gestionara nuevamente la citación personal.
En fecha 13 Agosto del 2007, el Alguacil dejó constancia que se trasladó a citar al Ciudadano JOSÉ ANTONIO LOSADA RODRÍGUEZ, pero que en las oportunidades que lo hizo no consiguió al referido ciudadano.
En la misma fecha (13 de Agosto del 2007), el Abogado ORLANDO LAGOS solicitó la citación por carteles. Tal pedimento fue proveído por auto del 21 de Septiembre del 2007; siendo retirados por la parte interesada en fecha 10 de Octubre del 2007.
En fecha 25 de Octubre del 2007 la Representación Judicial de la Parte Actora, consignó los carteles publicados en el diario Últimas Noticias.
En fecha 30 de Octubre del 2007, el Abogado ORLANDO LAGOS consignó cartel de citación publicado en el diario El Universal.
El 12 de Diciembre del 2007, el Abogado ORLANDO LAGOS, pidió que se les nombrara Defensor Ad Litem a los demandados.
En fecha 10 de Enero del 2008, ratificó su pedimento anterior.
En fecha 23 de Abril del 2008, compareció el abogado LEX HERNÁNDEZ se dio expresamente por citado en nombre de los demandados; consignó Acta de Defunción del co-demandante JOSÉ GALÁN SOUSA; consignó copia de la revocatoria del poder realizada por la co-demandante ASUNCIÓN RODRÍGUEZ de GALÁN al Abogado ORLANDO LAGOS y del poder otorgado al Abogado JOSÉ ALBERTO quedando así revocado el ejercicio del mandato en la causa; igualmente consignó instrumento mediante el cual la Ciudadana ASUNCIÓN RODRÍGUEZ desiste de este juicio.
En fecha 28 de Abril del 2008, compareció la Ciudadana MARITZA COLMENARES de OLIVARES solicitando, primero: que debido a la consignación hecha por el Apoderado de los demandados del Acta de Defunción del Co- Demandante, se de cumplimiento a los dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: que consignaba instrumento donde el causante JOSÉ GALÁN la instituyó como heredera universal. Tercero: que n virtud de su condición de heredera universal solicita se libraran los correspondientes edictos, para el llamamiento de los herederos. Cuarto: que rechaza el pedimento de perención de la instancia peticionado por los demandados. Quinto: que solicita la continuación de la causa y Sexto: que se instituyera lo conducente a la medida preventiva solicitada en fecha 10-01-2008.
En fecha 20 de Junio del 2008, el Abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ en su carácter de Apoderado de los demandados consignó escrito solicitando la perención breve de la instancia.
En fecha 2 de Julio del 2008, en virtud de la designación temporal de Juez de este Despacho, la Dra. RAHYZA PEÑA se abocó al conocimiento de la causa.
El 2 de Julio del 2008, se ordenó la suspensión del curso del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El día 11 de Julio del 2008, el Abogado PEDRO ÁLVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ANA MARITZA COLMENARES quien a su decir es parte actora en este juicio, solicitando que se cite a los herederos conocidos y desconocidos del causante JOSÉ GALÁN.
Por auto del 28 de Julio del 2008, se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante JOSÉ GALÁN mediante edicto, a fin de que comparecieran dentro del lapso de sesenta días, contados a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la cartelera que de los edicto se haga en el expediente y que de no comparecer se les nombraría Defensor ad litem.
En fecha 13 de Octubre del 2008 la Ciudadana ANA MARITZA COLMENARES otorgó poder especial al Ciudadano DOMINGO JORGE BARRETO, para que represente, sostenga y defienda sus derechos en la presenta causa.
En fecha 17 de Octubre del 2008, el bogado de la Ciudadana ANA MARITZA COLMENARES consignó las publicaciones de los Edictos.
En fecha 10 de Junio del 2009, el Abogado CARLOS PÉREZ SOJO consignó revocatoria del poder otorgado por la Ciudadana ANA MARITZA COLMENARES al Profesional Jurídico JOSÉ GALÁN SOUSA.
En fecha 27 de Enero del 2011, el Abogado de los demandados LEX HERNÁNDEZ solicitó la perención de la instancia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-…”También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-
Criterio que ha sido reiterado en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de Marzo del 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señalando:
“… La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada Karina Delgado Rangel, señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.
Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se constata que la demanda fue admitida el 24 de Noviembre del 2006 y que no es sino hasta el 10 de Enero del 2007 que la parte actora dejó constancia en el expediente de que suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
Dado lo anterior, se hace imperioso pasearse por el Calendario Judicial y revisar cuando fenecían los treinta (30) días con que contaba el actor para cumplir con la obligación de suministrar lo emolumentos.
Siendo así, se observa que los treinta días vencieron el 25 de Diciembre del 2006, lo que implicaba que el Actor contaba hasta el primer día de despacho luego de las vacaciones judiciales para cumplir con su obligación, que fue el día 9 de Enero del 2007 y el Profesional del Derecho ORLANDO LAGOS lo hizo el 10 de Enero del 2007, es forzoso para esta Juzgadora declarar que en este caso ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011).-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR, Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR, Abg. LEOXELYS VENTURINI






AMCdeM//LV/JR