REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2005-000105
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO VÁSQUEZ LABRADOR y BARBARA MIREYA RUIZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad números 6.931.071 y 12.899.149 respectivamente; representados judicialmente por los Abogados RENNY PAMELA, ARGENIS GIL y YOANH RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.146, 25.245 y 112.345 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DE SALES BLANCA CAMPO y OFRIMAR BLANCA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua, estado Guarico, titulares de las cédulas de identidad números 3.639.415 y 13.513.698 respectivamente; representados judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ROMANCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.952.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 28 de Noviembre del 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Distribuidor para ese entonces, por el profesional del derecho RENNY PAMELA, en representación de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO VÁSQUEZ LABRADOR y BARBARA MIREYA RUIZ SUÁREZ contra los ciudadanos FRANCISCO DE SALES BLANCA CAMPO y OFRIMAR BLANCA GAMEZ por cumplimiento de contrato.
El Apoderado Actor adujo como hechos relevantes, los siguientes:
Que consta de documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guarico, el primero de ellos, en fecha 3 de enero del 2005, el cual quedó inserto bajo el número 61, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo, una modificación del anterior documento, que quedó inserto en fecha 7 de Marzo del 2005, bajo el número 79, Tomo 17, el cual se incorporó al documento anterior; que los ciudadanos FRANCISCO DE SALES BLANCA CAMPO y OFRIMAR BLANCA GAMEZ, dieron en Opción de Compra Venta a sus poderdantes un apartamento, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el prenombrado Apartamento había sido ocupado por sus mandantes por más de seis (6) años (desde el 1 de abril de 1999 hasta esa data), con la primacía de que les sería vendido y que los costos de mantenimiento y conservación así como las cuotas mensuales serían imputables al precio acordado para la venta definitiva. Que seis años después se formalizaría la Opción de Compra y venta (3 de enero del 2005) por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
Que es el caso, que los ciudadanos FRANCISCO DE SALES BLANCA CAMPOS y OFRIMAR BLANCA GAMEZ, suscribieron un contrato bilateral de Opción de Compra Venta el 3 de Enero del 2005 con sus representados, en el cual se fijó inicialmente en la Cláusula Segunda un término de ochenta (180) días continuos, es decir, desde el 3 de Enero del 2005 hasta el 20 de Julio del 2005, como fecha definitiva para la protocolización del documento de compra venta.
Que finalmente en la Cláusula Tercera del Contrato se replanteó el valor de la venta del inmueble, que inicialmente había sido acordado en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), se incremento en CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
Que los noventa días continuos expiraron el 2 de Abril del 2005 y que a pesar de todas las gestiones de jurisdicción graciosa, voluntaria, pacifica y extrajudiciales que sus poderdantes han realizado no ha sido posible que los demandantes cumplan con la obligación pactada en el contrato de opción de compra venta de marras.
Como fundamentos de derecho invocó lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.164, 1.167, 1.264, 1.256, 1.269, 1.271, 1.273, 1.275, 1.354, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil.
El petitum de la demanda está concebido así:
“Ahora bien, ciudadano Juez, en base a todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho minuciosamente expuestos en los capítulos precedentes del presente libelo, es por lo que, en nombre y representación de mis mandantes procedo a DEMANDAR, como en efecto demando a los ciudadanos FRANCISCO DE SALES BLANCO y OFRIMAR BLANCA GAMEZ antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convengan o a ello sea condenado expresamente por el Tribunal a cancelar en las siguientes solicitudes o pedimentos:
PRIMERO: El cumplimiento de la Protocolización de venta suscritas en las Cláusulas del contrato bilateral Opción compra-venta de marras, donde las partes se obligaron a comprar y a vender el inmueble, para estos efectos consigno copia simple del documento de compra-venta marcado con la letra “D” suscrito por la Institución Financiera cuyo crédito aún se encuentra en espera de la voluntad de la DEMANDADA y dentro de las prórrogas y lapsos establecidos por dicha institución para su Protocolización.
SEGUNDO: Al pago de los costos y costas según lo estimado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que ocasiona el proceso que aquí se inician hasta su total terminación y mis honorarios profesionales como Abogados estimados por el Tribunal”.

Finalmente, solicitó Medida Cautelar Nominada consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente contrato, ello de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 585 y 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Diciembre del 2005, el Abogado RENNY PAMELA consignó los siguientes recaudos: marcado con la letra “A” instrumento poder que acredita su representación; marcado “B” documento autenticado suscrito por las partes; marcado “C” documento autenticado de Opción de Compra Venta suscrito por las partes; marcado “D” copia simple de documento autenticado de venta.
Por auto del 18 de Enero del 2006, se Admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
El 31 de Enero del 2006, el Apoderado Actor solicitó que se decretase la Medida Cautelar Nominada peticionada en el escrito libelar. Dicha petición fue ratificada en fecha 8 d Febrero del 2006 la cual fue proveída el 15 de Febrero del 2006 decretando la misma.
El día 10 de Marzo del 2006 el Profesional del Derecho RENNY PAMELA Reformó el Escrito libelar, sólo con relación al nombre del co-demandado FRANCISO DE SALES BLANCO CAMPOS, donde dice “BLANCO” lo correcto es BLANCA y solicitó que se gestionara lo conducente y se remitiera Oficio al Registrador del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador con la salvedad antes mencionada.
Por auto del 28 de Marzo del 2006, se Admitió la reforma cuanto ha lugar en derecho.
Luego de los trámites legales para llevar a cabo la citación de los demandados, en fecha 27 de Julio del 2006 dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que es cierto que sus representados celebraron un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso; que se estableció que el precio sería por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) fijándose un plazo de ciento ochenta días (180) continuos, es decir, desde el 3 de Enero del 2005 hasta el 30 de Julio del 2005, para ejercer o materializar la venta definitiva del inmueble. Que posteriormente, en fecha 7 de Marzo del 2005, por iniciativa de los demandantes, se suscribió un nuevo contrato de Opción de Compra Venta, donde se reformó las Cláusulas Segunda y Tercera, reducir el lapso de ciento ochenta días (180) días a noventa (90) días continuos, contados a partir del 3 de Enero del 2005 hasta el 2 de Abril del 2005 y en lo tocante al precio de la venta que se incremento a CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
Que es falso y por ende lo rechaza y contradice, que los costos de mantenimiento y conservación del inmueble, así como las cuotas mensuales pagadas desde la fecha de ocupación del inmueble en calidad de arrendatarios, sean abonados a la venta del inmueble, ya que eso no se estableció ni verbal ni escrito en el documento constitutivo de opción de compra venta.
Que es falso que los demandantes hayan ejercido su derecho de adquisición, puesto que es falso que hayan gestionado la jurisdicción graciosa y que de la simple lectura de las actas del expediente se evidencia que no acompañaron al libelo constancia o medios de prueba que demuestren que ejercieron la opción. Que es completamente falso que los demandantes, ni antes, ni después de fenecido el contrato de opción hayan ejercido su voluntad de materializar la opción de venta.
Que aun cuando en el Contrato de Opción de Compra Venta extinguido el 2 de Abril del 2005, se estableció el precio del inmueble en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), no es menos cierto, que tomando en cuenta la zona residencial donde se encuentra ubicado, la superficie y el valor adquisitivo, dicho inmueble tiene un valor real de más de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00) y que adquirirlo por debajo de ese precio sería incurrir en enriquecimiento ilícito.
Finalmente, solicitaron que se declara Sin Lugar la demanda.
En la etapa probatoria, cada parte hizo uso de su derecho así:
La Representación Judicial de la parte Demandada, promovió: Documento de contrato de Opción de Compra Venta, firmado el 7 de Marzo del 2005 y que cursa en el expediente marcado con la letra “C”.
Por su parte, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, produjeron las siguientes pruebas:
1.- Los recaudos que fueron consignados como fundamento de la acción.
2.- Documentales consistentes en: documento de venta elaborado por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Ahorro y Préstamo; certificado de Solvencia número 214778 de la Alcaldía de Caracas; documento del Banco Mercantil de fecha 31 de marzo del 2005; documento de fecha 3 de octubre del 2005 expedido por la junta de condominio; notificación de fecha 6 de febrero del 2006 para que se le otorgue una prórroga a los vendedores por parte del Banco Hipotecario; notificación de fecha 4 de abril del 2006, solicitándole una prórroga para que los vendedores firmen la venta; notificación de fecha 5 de mayo del 2006 al Banco Hipotecario a los efectos de solicitar una prórroga ante la negativa de los vendedores a firmar la venta; notificación de fecha 20 de junio del 2006, solicitando una prórroga a los efectos de convencer a los vendedores a firmar la venta; cuatro recibos de cancelación de condominio y depósitos bancarios dando fe de los pagos.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BELLO CORREA, SOUKING CASTILLO DE MUJÍCA y BRISAIDA ARAUJO.
En fecha 10 de octubre del 2006, dichas pruebas fueron admitidas y mandadas a evacuar.
El 29 de enero del 2007 la parte actora consignó sus escritos de informe constante de 3 folios; lo propio hizo la parte demandada el 22 de febrero del 2007 en 8 folios.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como ha quedado de manifiesto de lo narrado, ambas partes están totalmente de acuerdo en que celebraron un contrato que llamaron OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contenido en el instrumento autenticado en fecha 3 de enero del 2005 y su posterior modificación de fecha 7 de marzo del 2005, acompañado con la demanda, cursante a los folios 11 al 15 del presente expediente.
Lo que si discuten arduamente es quien incumplió con la obligación derivada del contrato de opción de compra venta. Que por un lado dicen los actores fueron los demandados, expresando que se negaron a suscribir el documento definitivo de venta y ellos (demandados) dicen que fueron los actores, -aduciendo- que jamás, ni antes ni después de vencido el plazo del contrato de opción “hayan ejercido su voluntad de materializarlo”.
En la especie, las partes fijaron de modo inequívoco el valor de la cosa negociada y su identificación, quedando explícita la voluntad de vender y comprar. El artículo 1.161 del Código Civil contempla, por su lado, que “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Así pues, quedando admitido por ambas partes que efectivamente celebraron un contrato de opción de compra venta, nos toca ahora dilucidar lo relativo al incumplimiento que recíprocamente las partes se atribuyen.
Para decidir, se observa:
Los demandantes aducen realizaron todas las gestiones de jurisdicción graciosa, voluntaria, pacifica y extrajudiciales para que los demandantes cumplieran con la venta definitiva del inmueble de autos.
Para demostrar tal afirmación, produjeron:
Original del contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos BARBARA MIREYA RUIZ SUAREZ y GREGORIO ANTONIO VASQUEZ LABRADOR, por una parte y por la otra, los ciudadanos FRANCISCO DE SALES BLANCA CAMPOS y OFRIMAR BLANCA GAMEZ, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle La Pascua, Estado Guarico, de fecha 03 de enero de 2005, el cual quedo inserto bajo el N° 61, Tomo 118 y su posterior modificación de fecha 7 de marzo del 2005. Documento público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual entre las partes.
Promovió adjunto a su escrito de pruebas Original del documento de venta elaborado por la entidad Bancaria Banco Mercantil C.A. Banco Universal., Documentos Privados que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que los demandantes realizaron todas las gestiones pertinentes para el otorgamiento definitivo del documento de compra venta.
Original del Certificado de Solvencia Nº 214778, expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2004. Documento Público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que los demandantes gestionaron el otorgamiento del crédito hipotecario.
Original de la Certificación Catastral del inmueble objeto de la presente demandada, expedida por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2004. Documento Público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que los demandantes realizaron todas las gestiones para el otorgamiento del crédito hipotecario a los fines de poder adquirir el inmueble de autos.
Promovió en original una carta emanada de la Junta de Condominio de las Residencias Victoria, Torre III, El Paraíso. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.374 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar los demandantes son los que han cancelado los gastos por concepto de condominio desde el año 1999, del inmueble objetó de la presente demandada, pero nada aporta a la resolución de la controversia.
Promovió en original cartas fechadas el 6 de febrero del 2006, 4 de abril del 2006, 5 de mayo del 2006 y 20 de junio del 2006 dirigidas al Banco Mercantil, donde les comunican que dado a la negativa de los vendedores a formalizar la venta, se vieron obligados a demandar el cumplimiento del mismo antes los Tribunales Civiles, por lo que solicitaron una prórroga. Dichas misivas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.374 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que efectivamente los compradores tenían el deseo de materializar lo pactado en el contrato de opción.
Promovió en original una carta emanada del Banco Mercantil, la cual va dirigida a los demandantes. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.374 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que efectivamente se iniciaron las gestiones necesarias para la adquisición por parte de los demandantes del inmueble objeto de la presente demandada.
Originales de ochenta y dos recibos de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa la parte demandante y recibos de pago de condominio. Documentos Privados que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual que existe entre las partes.
Promovió el testimonio de los ciudadanos HECTOR JOSE BELLO CORREA, SOU KING ASELA CASTILLO DE MUJICA y BRICEIDA MARIA ARAUJO AVILA, plenamente identificados, este tribunal una vez analizadas las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, y las respuestas dadas por los testigos antes citados, considera que no aportan ningún hecho nuevo y relevante en relación a lo debatido ya que la existencia de los contratos objetos de la presente demandada ha quedado suficientemente reconocida por las partes en el presente proceso y por ende no es un hecho controvertido.
Promovió documental consistente en citación única, emitida por la Dirección General de Atención al Soberano, dirigida a FRANCISCO BLANCA CAMPOS, fechada el 17 de abril del 2006, la misma no se valora por no aportar ningún elemento de convicción a la resolución de la controversia.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, sólo propuso a favor de sus representados el contrato de de compra-venta suscrito en fecha 07 de marzo 2010, por ante la Notaria Pública de Valle La Pascua Estado Guarico, anotado bajo el Nº 79, tomo 17, el cual consignó la parte demandante junto al libelo, esta Juzgadora observa que dicho contrato ya fue valorado al momento de analizar las pruebas traídas por la parte demandante.
Siendo así, quedó plenamente demostrado la existencia real y efectiva de un contrato de opción de compra venta, suscrito entre la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio, ante la Notaria Pública de Valle La Pascua, Estado Guarico el cual quedo inserto bajo el N° 61, Tomo 118, y su posterior modificación realizada en fecha 07 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el Nº 79, tomo 17, en la citada Notaria Publica, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento ubicado en la avenida José Antonio Páez de la urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el inmueble forma parte del Conjunto Residencial Victoria, específicamente del Edificio Victoria III, piso 6, apartamento D-6 , con una superficie aproximada de (80,50 mts2). Y ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 1.159 del Código Civil, contiene dos (2) normas perfectamente determinadas, las cuales son: 1) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se deduce que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Artículo 1.160 del Código Civil venezolano, in comento, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En la norma anteriormente transcrita, se encuentra contenido lo que doctrinariamente se ha llamado, los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extienden a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Por otra parte, el legislador patrio contempló para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los 2 elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de Cumplimiento de Contrato, los cuales son: 1) la existencia de un contrato bilateral; y 2) el incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que habiendo quedado demostrada en autos la existencia real y efectiva de una relación contractual entre la parte demandante y demandada en el presente juicio, es decir, entre los ciudadanos BARBARA MIREYA RUIZ SUAREZ y GREGORIO ANTONIO VASQUEZ LABRADOR; y los ciudadanos FRANCISCO DE SALES BLANCA CAMPOS y OFRIMAR BLANCA GAMEZ, es menester para esta Juzgadora, pasar a analizar el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no aportó al juicio elemento probatorio alguno a los fines de demostrar que efectivamente cumplió con las obligaciones contractuales que por su parte le correspondían y que la parte demandante por el contrario no cumplió y ejerció su derecho de adquisición y realizó todas las gestiones y tramites para que se materializara la venta definitiva del inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, con relación al pedimento contenido en el escrito libelar referente a que el monto de dinero cancelado como canon de arrendamiento y los gastos de mantenimiento y conservación el inmueble sean imputables al precio acordado en la venta definitiva del inmueble, el cual al momento de contestar la demanda fue rechazado categóricamente por la parte demandada; el mismo se niega por no existir prueba alguna en las actas que conforman el presente expediente de que las partes de mutuo acuerdo lo hayan acordado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO. .- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos BARBARA MIREYA RUIZ SUÁREZ y GREGORIO ANTONIO VÁSQUEZ LABRADOR, en contra de los ciudadanos FRANCISCO DE SALES BLANCA CAMPOS y OFRIMAR BLANCA GAMEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Dar cumplimiento al contrato suscrito en fecha 3 de enero de 2005, y su posterior modificación de fecha 7 de marzo de 2005, suscrito entre ésta y la parte actora, en el sentido de que se sirva otorgar el documento definitivo de compra venta del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida José Antonio Páez de la urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el inmueble forma parte del Conjunto Residencial Victoria, específicamente del Edificio Victoria III, piso 6, apartamento D-6 , con una superficie aproximada de (80,50 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con el apartamento A-6, núcleo y hall de ascensores; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y apartamento Nº C-6; y Oeste: con fachada oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 62, una vez satisfecho el pago del precio pactado por la venta del inmueble objeto del contrato de compra venta, por parte de la actora, el cual es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.45.000.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 45.000,00). Segundo: Colocar a la parte actora, en la posesión real y efectiva del inmueble antes identificado.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los QUINCE_ (15)_días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° d la Federación.
LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,



EXP. N°: AH15-V-2005-000105
AMCdeM/LV/JCR.-