REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2007-000208
PARTE DEMANDANTE: YENNIFER DEL VALLE BRITO de GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.171.648.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 30.165.-

PARTE DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGUROS C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el No. 268, Tomo 1-B, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Vigentes está asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 7 de septiembre del 2000, bajo el No. 48, Tomo 207-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA y PEDRO PABLO AGUILAR MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 42.646 y 26.695.-
MOTIVO DEL JUICIO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.





I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 1 de Noviembre del 2007, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor para ese entonces, por el abogado HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA en representación de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE BRITO GUTIÉRREZ contra la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A. por “Indemnización”.
La demanda fu admitida por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2007, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Una vez practicada la citación de la demandada, en fecha 9 de abril del 2008, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el abogado que actúa no está facultado para intentar la presente acción, dado a que el poder, es un poder especial y esta limitado al ejercicio de una acción especifica, como lo era la de incumplimiento de contrato y no por cobro de bolívares.
El día 28 de abril del 2008, siendo la oportunidad para subsanar la cuestión precia opuesta, la representación de la parte actora presentó escrito señalando que el motivo por el que demanda no es cobro de bolívares como mal lo indica la caratula del expediente, sino que su petitorio es para que por vía de indemnización le cancele a su mandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 36.685.000,00), que en tal virtud la acción que intenta es incumplimiento de contrato.
En fecha 5 de mayo del 2008, el co-Apoderado Judicial de la parte demandada PEDRO AGUILAR, señaló por medio de diligencia que la parte actora no subsanó el defecto que adolecía el poder y que de una lectura del libelo, especialmente del capítulo denominado conclusiones se evidencia que lo que pedía era el cobro de una suma de dinero y no el cumplimiento de un contrato.
El 14 de Mayo del 2008, la Representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto del 21 de Mayo del 2008, se inadmitieron las pruebas por tratarse del mérito favorables de los autos.
El día 6 de Junio del 2008, fue designada como Juez temporal de este Despacho la Dra. RAHYZA PEÑA quien se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Junio del 2008, dictó auto de diferimiento de la sentencia por tres días de despachos siguiente a esa data.
El 16 de Junio del 2008 profirió sentencia declarando con lugar la demanda.
Mediante diligencia fechada el 2 de Julio del 2008, el Co-Apoderado de la parte Accionada apeló de la decisión de fecha 16 de Junio del 2008.
Luego de la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de Junio del 2009 sentenció declarando Con Lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia proferida por este Tribunal y repuso la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara en torno a la cuestión previa opuesta por los Abogados de la parte demandada.
En fecha 3 de Julio del 2009, el Apoderado Actor anunció recurso de Casación, el cual fue negado por auto del 23 de Septiembre del 2009.
En fecha 2 de Noviembre del 2009, se recibió en este Despacho el expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se abocó al conocimiento de la causa.
El 3 de Noviembre del 2009, el Apoderado de la parte accionante se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la demandada. Dicho pedimento fue proveído por auto del 20 de Noviembre del 2009, ordenándose la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de Febrero del 2010, el Abogado HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En diligencias de fechas 9 de Febrero de 2010, 22 de Marzo del 2010, 15 de Abril del 2010, 22 de Abril del 2010, 20 de Julio del 2010, 16 de Noviembre del 2010 y 21 de Enero del 2011, el abogado HUMBERTO DÁVILA VERA solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a proponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, señalando que “el instrumento que cursa en el expediente en los folios 16 y s.s. fue otorgado por los poderdantes para “el juicio que por incumplimiento de contrato intentaremos contra la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A.”, y que como resulta evidente de los autos, la presente causa tiene por objeto el cobro de bolívares en contra de su mandante.
Para decidir, se observa:
Dado el argumento de la Parte Demanda, primeramente es necesario revisar el contenido del petitorio realizado por la parte actora.
Consta al folio 12 del presente expediente que en el capítulo V, denominado Conclusiones, el Actor señala lo siguiente: “Es por ello, por lo que acudo a su autoridad en nombre de mi mandante, ya plenamente identificado, para demandar, como en efecto lo hago en esta oportunidad, a “ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.”, también plenamente identificada por el presente libelo de demanda, por vía de Indemnización; para que le cancele a mi mandante, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 36.685.000,00). Por la perdida total solamente del bien asegurado…”.
Igualmente, consta al folio 16, que el instrumento poder señala que: “para que se nos represente, sostenga y defienda nuestro derechos, intereses y acciones en los asuntos judiciales o extrajudiciales que se nos presenten o puedan presentársenos por ante los tribunales competentes en el juicio que por incumplimiento de contrato intentaremos contra la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A. En todo lo relacionado con el siniestro ocurrido por el vehiculo de nuestra exclusiva propiedad…”.
Así pues, tenemos que el demandado opone la ilegitimidad del Apoderado del Actor ya que a su decir el poder es especial para demandar un incumplimiento de contrato y no un cobro de bolívares, que es la acción que intentó.
Por su parte, el Apoderado Actor en su escrito de subsanación señaló que se trata de una acción de incumplimiento en virtud de que según contrato número 0020-9900020659 celebrado entre su representada y la demandada, esta última se comprometió a indemnizar a su mandante en caso de que su vehículo sufriera pérdida total, lo que evidencia que la acción es de incumplimiento de contrato.
Evidentemente, la pretensión de la Representación Actora es un tanto confusa, pero sin ser extremadamente rigurosos y formalistas, se puede constatar que efectivamente la intención del poderdante es que se le represente en un juicio donde se le obligue a la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A a pagarle una cantidad de dinero por concepto de indemnización, pues, de la lectura del libelo y del poder se desprende que esa era su verdadera intención; por lo que mal podría prosperar en derecho la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados JOHNY VÁSQUEZ ZERPA y PEDRO PABLO AGUILAR en representación de la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas a los Quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,




Exp.: Nº AH15- V-2007-000208
AMCdeM/LV/JR.-