REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000139
PARTE DEMANDANTE: MIREYA CUOTTO BARRIOS y CARLOS ALBERTO ROJAS PENSO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, titular de las cédulas de identidad Nos 3.502.459 y 3.809.371 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, VÍCTOR GHERSI ALZAIBAR, GUSTAVO ADOLFO FERMÍN ORTA, CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR y GISELA M. GHERSI ALZAIBAR, venezolanos, mayores de edad, Abogados y debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 16.634, 14.435, 94.632, 30.147 y 19.803 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NOLBERTO ARIZA PALMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.400.174.-
DEFENSOR AD LITEM DE
LA PARTE DEMANDADA:
YAJAIRA DASILVA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.754.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 4 de Febrero del 2009, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui por los Ciudadanos MIREYA CUOTTO BARRIOS de ROJAS y CARLOS ALBERTO ROJAS PENSO asistidos por el Profesional Jurídico CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER contra el Ciudadano NOLBERTO ARIZA PALMAR por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 11 de Febrero del 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le dio entrada al expediente.
Por auto del 13 de Febrero del 2009, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente demanda y en consecuencia declinó su conocimiento al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
El día 20 de Marzo del 2009, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia, correspondiendo el asunto previa insaculación de Ley al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
El 7 de Abril del 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose al demandado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 6 de Mayo del 2009, la Abogada REINA SEQUERA consignó poder que acredita su representación y copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de que se elaborara la compulsa y se citara al demandado.
Mediante diligencia fechada el 26 de Junio del 2009, el Alguacil MIGUEL RICARDO PEÑA dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos, a los fines de citar al demandado pero no lo pudo localizar en ninguna de las oportunidades que se movilizó.
En fecha 16 de Julio del 2009, la Profesional Jurídica REINA SEQUERA solicitó de conformidad con lo estipulado en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, se librara Cartel de Citación.
Por auto del 21 de Julio del 2009, se proveyó el pedimento anterior. Y por diligencia del 16 de Septiembre del 2009, la Abogada REINA SEQUERA retiró el cartel de citación.
En fecha 21 de Septiembre del 2009, el Profesional del Derecho LUIS CHERSY AZZAIBAR en su carácter de apoderado especial de la parte actora consignó revocatoria de poder a los Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS y ALEJANDRO NÉSTOR TINEO SALAS.
EL 2 DE Octubre del 2009, el Abogado LUIS CHERSY AZZAIBAR solicitó que se librara Cartel de Intimación a los fines legales consiguientes, toda vez que los librados quedaron en poder del Abogado cuyo mandato fue revocado.
En fecha 9 de Octubre del 2009, se dictó auto librando Cartel de Citación y el día 27 de Octubre del mismo año, el Abogado CARLOS GHERSY retiró el mismo.
El 10 de Diciembre del 2009, el Abogado CARLOS GHERSY consignó el Cartel de Citación publicados en los diarios Últimas Noticias y El Universal.
En fecha 10 de Febrero del 2010, el Abogado CARLOS GHERSY ratificó la solicitud del decreto de la Medida de Secuestro.
Mediante diligencias fechadas el 25 de Febrero, 2 de Marzo, 17 de Marzo y 23 de Marzo del 2010, los Apoderados Actores ratificaron su pedimento en relación al decreto de la Medida de Secuestro sobre el inmueble y el mobiliario.
En fecha 18 de Marzo del 2009, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble de autos.
En fecha 7 de Abril del 2010, el Abogado ADÁN NAVAS solicitó copias certificadas del libelo, del contrato de arrendamiento, del auto de admisión y del auto que las provea. El 14 de Abril del 2010 se acordó el pedimento anterior.
En fecha 17 de Mayo del 2010, se dictó auto donde se designó como defensor ad litem del demandado la Abogada YAJAIRA DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.754, para que compareciera dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo.
En esa misma data, el Abogado CARLOS GHERSY ratificó su pedimento de que se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de Mayo del 2010, el Alguacil JOSÉ CENTENO dejó constancia que notificó a la Ciudadana YAJAIRA DA SILVA.
El 31 de Marzo del 2010, la Abogada YAJAIRA DA SILVA aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y responsablemente.
En fechas 2 de Julio del 2010, 4 de Octubre del 2010 y 23 de Noviembre del 2010, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora ha hacerlo previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que consta de documento autenticado en fecha 24 de Enero del 2005, ante la Notaría Pública Cuata del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 4, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que suscribió contrato de arrendamiento con el Ciudadano NOLBERTO ARIZA PALMAR, sobre un inmueble de su legítima propiedad.
Que dicho contrato de arrendamiento tuvo una duración de un año fijo, contado a partir del primero (1) de Febrero del 2005 hasta el treinta y uno (31) de Enero del 2006.
Que una vez que se venció el término de dicho contrato de arrendamiento, se suscribió un segundo contrato, fechado 30 de Enero del 2006, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, bajo el No. 29 Tomo 19, por el periodo de un año fijo, comprendido entre el 1 de Febrero del 2006 hasta el 1 de Febrero del 2007.
Que por último, se suscribió un tercer contrato de arrendamiento fechado el 2 de Marzo del 2007, autenticado ante la Notaría Vigésima Quinta Interina del Municipio Libertador del Distrito Capital, que comenzó a regir desde el 1 de Febrero del 2007 hasta su fecha de vencimiento el día 31 de Enero del 2008.
Que una vez vencido el contrato de arrendamiento, se le otorgó al Arrendatario el derecho de Prórroga Legal por un periodo de un año, la cual fue notificada por escrito, mediante misiva del 9 de Noviembre del 2007.
Que durante la Prórroga Legal, concretamente en Febrero, se le hizo un aumento del canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para un total a pagar mensualmente de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y que ha faltado en el pago de cinco meses, Mayo del 2007 por un saldo de DOS MIL, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y Enero del 2009 a razón de TRES MIL EXACTOS, para un total a deber de Bolívares CATORCE MIL EXACTOS (Bs. 14.000,00)más sus respectivos intereses.
Que le han hecho innumerables llamadas al ciudadano NOLBERTO ARIZA PALMAR, para informarle sobre su insolvencia en el pago de cinco cánones, así como el hecho de habérsele vencido la Prórroga Legal, por lo que tiene la obligación insoslayable de entregar el inmueble.
Como fundamentos de derecho invocó el contenido de los Artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.151, 1.160 y 1.164 del Código Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la demanda, el Defensor judicial de la parte demandada, Abogada YAJAIRA DA SILVA, procedió ha hacerlo de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y al derecho narrado en el libelo, así como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
Negó, rechazó y contradijo el otorgamiento de la Prórroga Legal.
Negó, rechazó y contradijo la entrega del inmueble arrendado con todos los bienes.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando, que el demandado además de deber Cinco (5) cuotas mensuales por concepto de canon de arrendamiento ya se venció el tiempo correspondiente a su prórroga correspondiente; y por la otra la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos.
En virtud de lo anterior pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante
Junto al libelo de demanda, la parte actora consigna los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia simple de Documento de Compra y Venta del inmueble de autos, constituido por un apartamento signado con el No. B-4-B, ubicado en el piso 4, del Edificio Residencias KARAMAKATA, situado en la calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, documento que a juicio de quien suscribe tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se demuestra que los Ciudadanos MIREYA CUOTTO BARRIOS de ROJAS y CARLOS ALBERTO ROJAS PENSO son los propietarios del inmueble de autos. ASI SE DECIDE.-
2.- Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por MIREYA CUOTTO BARRIOS de ROJAS y NOLBERTO ARIZA PALMAR, debidamente autenticado en fecha 24 de Enero del 2005 con su respectivo inventario de los bienes muebles que posee el inmueble. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil merece valor probatorio por los hechos narrados en el mismo. ASI SE DECIDE.-
3.- Copia simple de documento de Contrato de Arrendamiento suscrito por MIREYA CUOTTO BARRIOS de ROJAS y NOLBERTO ARIZA PALMAR, debidamente autenticado en fecha 30 de Enero del 2006. Dicho documento se tiene como fidedigno de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Original de documento de Contrato de Arrendamiento suscrito por MIREYA CUOTTO BARRIOS de ROJAS y NOLBERTO ARIZA PALMAR, debidamente autenticado en fecha 2 de Marzo del 2007. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil merece valor probatorio; de dichos contratos se evidencia que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes contendientes.
5.- Carta Misiva fechada el 9 de noviembre del 2007 dirigida al Ciudadano NOLBERTO ARIZA PALMAR, mediante la cual loa Ciudadanos MIREYA DEL CARMEN CUOTTO de ROJAS y CARLOS ALBERTO ROJAS PENSO le notifican al primero de los nombrados que no desean renovar el Contrato de Arrendamiento y que tendría el derecho de disfrutar la Prórroga Legal que le correspondía. Dicho documento se valora de conformidad con el Artículo 1.371 del Código Civil; de dicha prueba se evidencia que la parte accionante manifestó su deseo de terminar con la relación arrendaticia existente entre ellos.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, el demandado no hizo uso de su derecho.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de haberse realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
Debe señalarse que, la representación judicial de la parte actora, interpuso una demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prórroga legal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y tránsito de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
En la oportunidad para contestar la demanda, la Representación de la parte demandada, sólo se limitó a negar y contradecir tanto los hechos como en los fundamentos de derecho, la pretensión del actor.
Ahora bien, como ya se indicó la presente demanda fue interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal. Al respecto, dispone el señalado Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Se desprende del citado artículo que cuando el arrendatario haya gozado de la prórroga legal, el arrendador tendrá derecho a exigirle la entrega de la cosa arrendada; y en caso de que dicho derecho sea ejercido por vía judicial, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada, ordenando el depósito de la misma en la persona de su propietario.
Así pues, de las pruebas allegadas a estos autos, de evidencia con meridiana claridad, especialmente del último Contrato de Arrendamiento, Cláusula TERCERA lo siguiente: “De manera expresa se establece que el plazo de duración del presente contrato es de Un (01) año fijo que será contado a partir del Primero (01) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), quedando el mismo extinguido a su vencimiento, esto es, hasta el Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, razón por la cual operará automáticamente la prórroga legal, referida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Igualmente, consta al folio 47 del presente Expediente, la notificación de no Prórroga realizada por la Parte Actora al Demandado debidamente recibida. En dicha Carta Misiva se lee: “Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que el contrato de arrendamiento que tenemos suscrito, vence en fecha 30ENERO2008, por lo tanto le manifiesto mi voluntad de no prorrogarlo ni suscribir un nuevo contrato, y, desde la fecha de vencimiento, tendrá tan solo el derecho de disfrutar de la PRORROGA LEGAL...”.
Es obvio pues, que la Prórroga Legal que gozaba el Ciudadano NOLBERTO ARIZA PALMAR venció el 30 de Enero del 2009; por lo que se encontraba vencida para la fecha de la interposición de la demanda y siendo que, el demandado no desvirtuó lo alegado por los actores en el proceso, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la Demanda y así se dispondrá en la sección resolutiva de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga han incoado los Ciudadanos MIREYA CUOTTO BARRIOS de ROJAS y CARLOS ALBERTO ROJAS contra NOLBERTO ARIZA PALMAR ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
Se Ordena levantar la Medida de Secuestro decretada en fecha 18 de Marzo del 2010.-
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251 y 233 del código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 QUINCE días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha siendo las ( .m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp. Nº AP11-V-2009-000139
AMCdeM/LV/JCR.-
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