REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
ASUNTO Nº: AH15-F-2007-000054.-
PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA ÁFRICA MONTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.223.972.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANET MACARENA CAMEJO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.854.-
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.787.070.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS DELGADO MATOS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.891.-
MOTIVO: DIVORCIO 2º Causal.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, mediante demanda introducida el 19 de Septiembre del 2007, por la Ciudadana ESMERALDA ÁFRICA MONTERO RODRÍGUEZ asistida de Abogado contra el Ciudadano ALBERTO ARCINIEGAS por Divorcio fundamento el mismo en la causal Segunda (2º) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Argumentando que contrajo matrimonio Civil en fecha 2 de Noviembre del 2001, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que consignó marcado “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bello Campo, Avenida José Félix Sosa, Edificio La Sabana, Municipio Chacao del estado Miranda. Que desde el comienzo de su matrimonio, las relaciones entre su esposo y ella no fueron muy buenas, tanto así que día a día se fueron poniendo imposibles de soportar y que aunque en muchas oportunidades buscaron orientación no lograron llegar a ningún arreglo, llegando a ser insostenible cualquier posibilidad de reconciliación. Que por petición de ella, en la semana del 17 al 21 de Mayo del 2004, su esposo abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y a su decir esta convencida de que no llegará a ninguna reconciliación. Que de dicha unión no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes en común.
Acompañó al libelo copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 425 de fecha 2 de Noviembre del 2001 y fotocopia de su cédula de identidad.
En fecha 2 de Noviembre del 2007, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación de la parte demandada.-
En fecha 19 de Noviembre del 2007, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Ministerio Público a fin de notificar al Fiscal 92 quien debidamente firmó y selló la Boleta.-
El 22 de Febrero del 2008, el antes mencionado Alguacil, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos, a fin de notificar al demandado, entrevistándose con INES MARTÍNEZ quien dijo ser la conserje indicándole ella que la persona que buscaba si vivía en ese apartamento pero que casi nunca estaba allí.
En fecha 7 de Marzo del 2008, la Apoderada de la parte Actora YANET MACARENA CAMEJO, solicitó la citación por Carteles.
Por auto del 26 de Marzo del 2008, se acordó la citación del demandado por Carteles. Siendo retirado por la parte Actora el 28 de Marzo de ese mismo año.
El 9 de Abril del 2008, la Profesional del Derecho YANET CAMEJO consignó los ejemplares donde aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada.
En fecha 4 de Junio del 2008, la prenombrada Abogada solicitó se designara un defensor ad litem de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 20 de Junio del 2008, se designó como defensor ad litem a la Abogada FLOR CARVAJAL, ordenando su notificación para que compareciera dentro de los tres (3) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 8 de Agosto del 2008, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de que notificó a la Abogada FLOR CARVAJAL.
EL 22 de Septiembre del 2008, la Abogada FLOR CARVAJAL se excusó del cargo que le fue encomendado por no disponer del tiempo suficiente para cumplir el mismo.
Por auto del 8 de Octubre del 2008, se revocó la designación de Defensor ad litem y se nombró a la Abogada GLADYS DELGADO ordenando su notificación para que compareciera dentro de los tres (3) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 5 de Noviembre del 2008, la Abogada GLADYS DELGADO aceptó y juró cumplir fiel y responsablemente el cargo.
El 12 de Noviembre del 2008, la Defensora ad litem consignó copia del telegrama enviado al demandado.
En fecha 23 de Marzo del 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana ESMERALDA ÁFRICA MONTERO, acompañada con su Apoderada Judicial en el presente juicio, Ciudadana YANET MACARENA CAMEJO, y la Defensora ad litem del Ciudadano ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO. La parte actora manifestó que insiste conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil en continuar la causa hasta la definitiva dejando constancia que no compareció la parte demandada personalmente.-
En fecha 11 de Mayo del 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana ESMERALDA ÁFRICA MONTERO, acompañada con su Apoderada Judicial en el presente juicio, Ciudadana YANET MACARENA CAMEJO, la parte actora insistió en el juicio de divorcio y solicitó que la causa continué su curso legal hasta la sentencia definitiva y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado.-
En fecha 18 de Mayo del 2009, día fijado para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la demanda, compareciendo la ciudadana ESMERALDA ÁFRICA MONTERO, acompañada con su Apoderada Judicial en el presente juicio, Ciudadana YANET MACARENA CAMEJO. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 3 de Junio del 2009, compareció la Abogada YANET MACARENA CAMEJO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual después de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió el testimonio de la Ciudadana MARLENE COROMOTO VERA BOLÍVAR.
En fecha 17 de Junio del 2009, el Tribunal Admitió la prueba testimonial y negó el mérito favorable por no ser admisible como medio de prueba.
El 28 de Julio del 2009, la Abogada YANET CAMEJO solicitó que se ordenara un auto para mejor proveer para hacer comparecer a la testigo, en virtud de que había sido imposible lograr su notificación.
En fecha 5 de Agosto del 2009, el Tribunal negó el pedimento anterior, toda vez que de las actas del Expediente se observó que la Actora no había impulsado la notificación por intermedio de los Alguaciles del Tribunal.
El día 12 de Agosto del 2009, el Alguacil MIGUEL RICARDO PEÑA dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos, a notificar a la Ciudadana MARLENE COROMOTO VERA la cual no pudo localizar.
En fecha 17 de Septiembre del 2009, la Apoderada Actora Apeló del auto del 5 de Septiembre del 2009 y solicitó nuevamente se ordenara un auto para mejor proveer a los fines de hacer comparecer a la Ciudadana MARLENE COROMOTO VERA.
Por auto del 1 de Octubre del 2009, el Tribunal repuso la causa al estado de la práctica de la citación de la testigo promovida por la parte actora.
El día 22 de Octubre del 2009, el Alguacil MIGUEL RICARDO PEÑA dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos, a notificar a la Ciudadana MARLENE COROMOTO VERA quien procedió a firmar la boleta.
En fecha 29 de Octubre del 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Declaración de testigo, de la Ciudadana MARLENE COROMOTO VERA BOLÍVAR, declaró que sí, conoce de vista trato y comunicación a los Ciudadanos ESMERALDA ÁFRICA MONTERO RODRÍGUEZ y ALBERTO ARCINIEGAS; que sí le consta el Ciudadano ALBERTO ARCIEGAS no ha regresado al hogar; que si le consta que desde que se separaron no ha habido reconciliación; y que si es cierto que la demandante ha manifestado la imposibilidad de ambas partes de llegar a una reconciliación.
En fecha 15 de Enero del 2010 la Abogada YANET MACARENA CAMEJO consignó Escrito de Conclusiones en 2 folios.
En fecha 28 de Julio del 2010, la antes nombrada Profesional Jurídica solicitó que debido a que su representada se encontraba adquiriendo una vivienda y no ha podido concretarlo en virtud de que no ha salido la sentencia de divorcio, solicitó una consideración al caso y se procediera a dictar sentencia.
En fechas 9 de Agosto del 2010, 13 de Octubre del 2010, 12 de Noviembre del 2010, 10 de Diciembre del 2010 y 17 de Enero del 2011, la Abogada Actora ratificó su pedimento de que se dictara sentencia en la presente causa.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Dentro de la oportunidad para Promover Pruebas sólo la parte Actora hizo uso de su derecho:
Pruebas de la Parte Demandante
1. Promovió el testimonio de la Ciudadana MARLENE COROMOTO BOLÍVAR VERA, quien es su deposición dijo:
“PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ESMERALDA AFRICA MONTERO RODRIGUEZ y ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO? CONTESTO: “Si los conozco de esa forma”. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto y le consta que en la semana del 17 al 18 de mayo del año 2004, y después de muchos inconvenientes y de innumerables situaciones para la demandante, y a solicitud de ella misma el señor Alberto Arciniegas abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado? CONTESTO:”Si se y me consta que el ciudadano Alberto Arciniegas no ha regresado a su hogar conyugal”. TERCERA: Diga la testigo si puede dar fe y le consta que desde esa fecha hasta ahora no se ha producido ninguna reconciliación? CONTESTO: “Si se y me consta”. CUARTO: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la demandante ha manifestado la imposibilidad por ambas partes de llegar a una reconciliación opuesto que por el tiempo transcurrido ambos cónyuges se encuentran haciendo su vida por separado, y con intereses distintos de vida? CONTESTOL: “Si es cierto”….
Dicha prueba testimonial se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las preguntaban versaban sobre lo aquí discutido, que guardaban relación con la causa y que la testigo fue conteste en sus respuestas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Juzgadora precisar si del debate probatorio que ha tenido lugar en el presente proceso, conforme a la valoración de las pruebas en el capitulo anterior, se desprende la existencia de la causal invocada por la accionante. Es importante señalar, que la parte demandada no contestó ni promovió nada que le favoreciera.
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de las obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia y socorro. Se configura por el incumplimiento de los deberes que establece la Ley para los cónyuges en el Libro Primero Título IV, Capítulo XI, Sección I del Código Civil y se puede manifestar a través de diversas acciones u omisiones. Así por ejemplo, se ha indicado que el solo alejamiento del hogar común puede no configurar abandono y que contrariamente se pueden desatender las obligaciones inherentes al matrimonio sin que medie partida de la residencia común. De manera que a los efectos de determinar el abandono, se ha seguido un concepto amplio que supone el incumplimiento de las obligaciones de asistencia, el socorro, así como deberes económicos y afectivos, citándose entre estos últimos inclusive la carencia de débito conyugal.
Corresponde a esta Juzgadora precisar si en el caso que nos ocupa se ha probado la causal alegada.-
Ahora bien, esta sentenciadora luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte únicamente produjo la prueba testimonial y el mérito favorable que emergen de las actas procesales.
Con relación al testigo único o singular, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Siendo así considera quien decide, que con la declaración de la testigo quedó demostrado que el Ciudadano ALBERTO ARCINIEGAS a petición de la parte accionante abandonó el hogar, y con ello, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y esto admiculado con en el hecho de la contumacia del demandado, es evidente que ha quedado demostrada la causal invocada de Abandono Voluntario. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ESMERALDA ÁFRICA MONTERO RODRÍGUEZ contra el ciudadano ALBERTO ARCINIEGAS GALINDO.-
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 2 de Noviembre del 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta en el Acta Nº 425. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena en Costas, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ¬¬¬¬¬¬¬Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI
En esta mima fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI
ACdM/LEV/JR.-
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