BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000208
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 1.002.134; representado judicialmente por los Abogados LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ e IVAN OSILIA HEREDIA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.146, 2.229 y 85.030 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA ISABEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.556.704; asistida por la Abogada BETY MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.610.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Sube en Alzada a este Tribunal previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el Profesional del Derecho IVAN OSILIA HEREDIA, en representación del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS contra la ciudadana MARITZA ISABEL DIAZ; la defensa judicial del ACTOR ejerció Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha Diecinueve (19) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), dictada por el referido Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la parte actora.
En fecha 22 de Abril del año 2009, este Juzgado le dio entrada al presente Recurso.
En fecha 27 de Abril del 2009, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora consignando Escrito de Informes.
En fecha 30 de Abril del 2009, la Juez Titular de este despacho, Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el Décimo Día de Despacho siguiente para Dictar Sentencia.
II
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El Apoderado Actor adujo como hechos relevantes, los siguientes:
Que en fecha 30 de Abril de 1992 celebró contrato de Sub-Arrendamiento con la ciudadana MARITZA ISABEL DIAZ, mediante el cual dio en Sub-Arrendamiento un inmueble constituido por un anexo independiente, integrado a la casa distinguida con el número 181, situada en la Calle I, con Calle K, Transversal de la Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, habiéndose establecido en el referido contrato que sería por el plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de la suscripción, habiéndose previsto además la posibilidad de eventuales prórrogas, siempre que una de las partes no diera aviso a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo que estuviera en curso, su voluntad de no continuar con la relación.
Que en el citado contrato se fijó como canon mensual la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) los cuales debería pagar puntualmente al vencimiento de cada mes.
Que es el caso, que respecto al expresado negocio jurídico existe Sentencia Definitivamente firme proferida en fecha 12 de Diciembre del 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 2135; posteriormente, en fecha 10 de Octubre del 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 4296, donde se manifestó que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por las razones que ambos sentenciadores explicaron.
Que asimismo, se determinó que la Sub-Arrendataria dejó de pagar oportunamente los cánones correspondientes que van desde NOVIEMBRE DEL 2004 hasta ENERO DEL 2007, determinación que a su decir llegó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declarando Con Lugar la Perención de la Instancia.
El petitum de la demanda está concebido así:
“…como es manifiesta la insolvencia de la sub-arrendataria por lo que respecta a la señalada obligación de pago, con ese incumplimiento nace el derecho de acción previsto en el Numeral Primero del Artículo 34 de el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es por esta razón que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formal y expresamente así lo hago en este acto, a la prenombrada e identificada sub-arrendataria, ciudadana MARITZA ISABEL DIAZ, para que convenga o en defecto de Convenimiento a ello la condene ese Tribunal, en los siguientes petitorios:
PRIMERO: En que efectivamente dejo de pagar oportunamente las pensiones de Arrendamiento correspondiente a los meses vencidos desde el mes de Noviembre de 2004, hasta el mes de Enero de 2007, ambos inclusive; esto es, 27 mensualidades adeudadas y que en su conjunto suman la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (108.000,00), a la razón, como antes se dijo, de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, cantidad esta que demando por vía subsidiaria, y como justa compensación por el uso y goce del referido inmueble, del cuál ha disfrutado indebidamente.
SEGUNDO: Que en fuerza del incumplimiento indicado en el particular anterior, el contrato de Sub-arrendamiento que nos vinculaba quedo extinguido y, en consecuencia, esta en la obligación de Desalojar, y así debe hacerlo sin plazo alguno, el inmueble que le fue sub-arrendado constituido por el anexo independiente, integrado a la casa distinguida con el Nº 181, situada en la Calle I, con Calle K, Transversal de la Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, de la ciudad de Caracas.
TERCERO: En pagar las costas y costos que ocasione el juicio que se interpone”.
En fecha 30 de Junio del 2008, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Luego de los trámites legales para llevar a cabo la citación de la demandada, en fecha 30 de Octubre del 2008 dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que deseaba aclarar que la relación contractual, no se inició como lo descubrió el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, sino de los sucesivos contratos: Sub-arrendamiento de fecha 7-5-85; del 10-6-85; 7-5-87; de fecha 17-4-91 y del 30-4-92.
Que niega que la misma tenga su origen en el contrato de sub-arrendamiento de fecha 30 de Abril de 1992, sino desde el 7 de Mayo de 1985, como se evidenciaba de los contratos que consignó en originales marcados B, C, D, E y F, por un anexo independiente, integrado a la casa número 181, ubicada en la calle I, con calle K, transversal de la Urbanización Artigas de la Parroquia San Juan.
Que como punto previo rechazaba la estimación de la demanda, por considerar la misma exigua, en virtud de que el actor la estimó en la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 108,00) que corresponden a VEINTISITE (27) meses que van desde Noviembre del 2004 a Enero del 2007; y que el actor sabe que el pago de los cánones los realizo en el Tribunal de Consignaciones por un monto del CIENTO VEINTE BOLÍVARES que fue lo regulado por la Dirección de Inquilinato.
Negó y rechazó que deba al ciudadano PEDRO PASCUAL por concepto de cánones de arrendamientos, ya que para el momento que el nombrado ciudadano le dejó de recibir el correspondiente pago en el mes de Junio del Año 2006, optó por hacer la respectiva consignación en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que la ha demandado en diversas oportunidades por el mismo motivo (falta de pago de los meses Noviembre del 2004 a Enero del 2007).
Que es evidente que el ciudadano PEDRO PASCUAL tiene y ha tenido conocimiento de las consignaciones efectuadas por la ciudadana MARITZA ISABEL DÍAZ a su favor, por lo que mal podría demandar, como lo ha hecho en múltiples ocasiones por la falta de pago de los meses Noviembre del 2004 a Enero del 2007.
Finalmente, solicitó que la demanda sea desechada, desestimada y declarada sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En fecha 18 de Noviembre del 2008, el Abogado IVÁN OSCILA HEREDIA propuso las siguientes pruebas:
Declaración del Alguacil, donde la demandada no quiso firmar el recibo de citación y cuando la Secretaria de este Tribunal, se traslado a la Oficina de la demandada y entregó la boleta de notificación personalmente.
Ratificó el contenido del libelo de la demanda en cada una de sus partes.
Ratificó la plena validez de la presente acción, por cuanto a su decir, no existen elementos probatorios que la hayan desvirtuado.
Promovió diligencia consignada en fecha 6 de Noviembre del 2008, donde pidió el desconocimiento de la contestación de la demanda, porque a su decir, existe la figura de la Confesión Ficta.
Promovió el mérito que emerge la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde la ciudadana Juez llegó a la conclusión acertada de que la relación contractual de ambas partes se había indeterminado.
Que consta en el escrito de contestación a la demanda que la demandada no estaba asistida legítimamente por ningún abogado, ya que el presunto defensor que la asistió no estaba identificado plenamente ya que carecía de la cédula respectiva.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto del 20 de Noviembre del 2008, por no ser ni manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 19 de Febrero del 2009, el juzgado a quo, dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo reza:
“…Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS contra la ciudadana MARITZA ISABEL DIAZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En virtud de la apelación realizada por el Apoderado Actor, corresponde a esta Instancia revisar la misma, con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como quedó evidenciado en la parte narrativa de este fallo, estamos en presencia de un juicio que por Desalojo ha incoado el Ciudadano PEDRO PASCUAL contra la Ciudadana MARITZA ISABEL DIAZ, fundamentada en la falta de pago de los meses Noviembre del 2004 hasta Enero del 2007.
Ahora bien, de las actas procesales se pone de manifiesto que el actor a través del juicio de desalojo pretende la restitución de un inmueble constituido por un anexo independiente, integrado a la casa distinguida con el número 181, situada en la Calle I, con Calle K, Transversal de la Urbanización Artigas y el fundamento de tal petición es por la falta de pago correspondiente a los meses vencidos desde el mes de Noviembre del 2004 hasta el mes de Enero del 2007.
Igualmente, se constata que cursan a los folios 51 al 67 demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara PEDRO PASCUAL RIVAS contra MARITZA ISABEL DIAZ, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre del 2004 hasta Enero del 2007; la misma fue declarada improcedente por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de Diciembre del 2006.
A los folios 5 al 19, demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoó PEDRO PASCUAL RIVAS contra MARITZA ISABEL DIAZ, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre del 2004 hasta Enero del 2007; la cual fue declarada IMPROCEDENTE por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio del 2007, apelada la misma, el ad quem declaró SIN LUGAR el recurso, confirmando la apelada.
La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Así las cosas, encontramos que el fundamento de la cosa juzgada se encuentra en el Ordinal 3° del Artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley, conforme a la citada norma, la cosa juzgada está referida únicamente a lo que ha sido objeto de la sentencia y para que la misma sea procedente, es necesario se den cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrente, siendo estos: 1.- Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa; 3.- Que sea entre las mismas partes; y 4.- Que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter del anterior.
Dicho razonamiento lo encontramos en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Julio del 2010, bajo la Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, la cual expresó:
“…La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente:
“…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay).
Asimismo, mediante Sentencia N° 20 de fecha 14 de Mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal precisó:
“(…) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).(…)”.
Se advierte que son idénticos el caso de autos y el decidido anteriormente por esta Sala en sentencia N° 238 del 26 de febrero de 2009, en el que se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial. La identidad se verifica en estos puntos: 1) Ambos procesos se refieren a solicitudes intentadas en virtud del despido del que fue objeto el identificado trabajador ; 2) en ambos intervienen con igual carácter las mismas partes: Álvaro MARCANO asistido por el mismo abogado –Jesús Armando López Allen- y la Universidad de Oriente (UDO); 3) se trata de la misma pretensión procesal, es decir, la restitución en la actividad que desempeñaba el trabajador en la Universidad de Oriente, la inclusión en la Nómina de Obreros de dicha Institución Educativa de acuerdo a lo establecido en la Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, y el pago de los salarios dejados de percibir; 4) en ambos casos el trabajador indica que comenzó a prestar sus servicios en la Universidad de Oriente el 10 de octubre de 2006; 5) En el expediente signado con el N° 2009-0058, decidido mediante la referida sentencia dictada por esta Sala, el trabajador alegó que su despido fue efectuado en el mes de enero de 2008 y, en el caso de autos, afirma que fue informado sobre la culminación de su contrato de trabajo en el mes de enero de 2008, pero que era efectivo desde el 31 de diciembre de 2007, constituyendo esta última afirmación del trabajador otra similitud en ambas causas.
De manera que, ante la existencia de la triple identidad por cuanto la cosa demandada es la misma, la nueva petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (trabajador-patrono), en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide…”.
Con base en los razonamientos antes expuestos, y analizando el caso sub examine, conseguimos que existe triple identidad entre lo peticionado por el actor en esta demanda y lo que pedido en otras demandadas que ya han adquirido el carácter de cosa juzgada, a saber:
1.- Que la cosa demandada sea la misma: de una simple lectura del escrito libelar, se pone de manifiesto que lo que demanda el Ciudadano PEDRO PASCUAL es la restitución del inmueble arrendado, constituido por un anexo independiente.
2.- Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa: se observa al petitorio de la demanda, que su fundamento es la falta de pago de los meses de Noviembre del 2004 hasta Enero del 2007.
3.- Que sea entre las mismas partes: tanto en las demandas anteriores como en esta, el Ciudadano PEDRO PASCUAL actúa como demandante y la Ciudadana MARITZA ISABEL DIAZ como demandada.
Dado el carácter de orden público que reviste la cosa juzgada, es forzoso para quien decide declarar que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada, por cuanto ya existe sentencia definitivamente firme respecto a la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto. Así se decide.-
Finalmente, se le advierte al abogado IVÁN OSILIA HEREDIA, que por haber incoado varios juicios con el mismo objeto, haciendo uso indebido de la jurisdicción, ha incurrido en una conducta que no se ciñe a la ética y se aparta de la probidad que debe mostrar un Abogado en el cumplimiento de su deber, en aras de la mejor defensa de los derechos de su cliente. En consecuencia, se le apercibe de no volver a actuar de tal manera.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado IVÁN OSILIA HEREDIA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO PASCUAL contra la Sentencia dictada el 19 de Febrero del 2009, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMADA la apelada, pero con diferente motivación.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° d la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIATITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
EXP. N°: AP11-R-2009-000208
AMCdeM/LV/JCR.-
|